REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas; 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1128-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y el Buen Orden de la Familia, este Tribunal, para decidir observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION).


SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


“…Cursa al folio numero diecisiete (17) y dieciocho (18) del Expediente, Acta de Denuncia de fecha 07 de Abril de 2005, suscrita por la Representante de la victima, la ciudadana Rodríguez Silbarán Claudia, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº E-44.192.298, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, de veinticuatro (24), de estado civil soltera, nacida en fecha 05-12-1981, de profesión u oficio Recepcionista, residenciada en: Calle Dámaso Villalba, de Santa Mónica, cerca de la Licorería Norma, Edificio Thania, piso 03, apartamento 09, Municipio Libertador, Distrito Capital, interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, donde expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, quien es mi sobrino, hijo de mi hermana: MARIA ISABEL RODRIGUEZ SULBARÁN actualmente domiciliados en: La Calle Principal de Nazareno de Petare, Casa Nº 133, al lado de una Licorería, no recuerdo el nombre ya que el día martes en horas del día mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad, me contó a mi propia hermana, antes mencionada que este muchacho lo había obligado a bajarse los pantalones y le había puesto en su trasero, el pene de él, es decir IDENTIDAD OMITIDA mi sobrino amenazándolo, de que si decía algo, él, mi sobrino, lanzaría a mi hijo por la platabanda de la casa de mi hermana, motivo por el cual, acudí de inmediato a la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en donde ordenaron de inmediato un exámen Médico Legal, a donde llevé yo misma hasta la Medicatura Forense y posteriormente me remitieron para este Despacho. Es todo…”

En fecha 16-07-2008, se recibió por ante este Juzgado, la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113º del Ministerio Público, quien solicito a este Tribunal, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1128-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), conforme al artículo 615 Y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 561 literal “d” de la citada Ley, expresamente establece que:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Sobreseimiento…. El Sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.



Es por ello que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a Derecho es: “…solicitar el Sobreseimiento Definitivo del caso de marras, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia por las razones antes explanadas, y por cuanto se evidencia que desde el día 07 de Abril de 2005, fecha ésta en que ocurrieron los hechos, han transcurrido TRES (03) años TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1128-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y el Buen Orden de la Familia, declarándose con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.


CUARTO
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1128-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y el Buen Orden de la Familia.

Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA