REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1576-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL 111 (E): Dra. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PÙBLICA: Dra. ANA DI MAURO
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, martes cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal (E) Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésimo Décimo Primero (E) (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ELAINE DOMINGUEZ, los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Defensa Pública Nº 3 ANA DI MAURO. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, dada la entidad del delito y siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, solicito se les imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nro. 19.733.597, de 17 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Fabiola González (v) y Tulia Revette (v), fecha de nacimiento: 12-05-91, residenciado en: La Luciteña, Campo Rico, calle Real, casa s-n, La California, teléfono: 0412-9100451, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo venía del Parque del Este, íbamos todos al cine, Jesús Piñate (primo), Mairyn, Jessica y Javier, yo le dije a Piñate que fuéramos a buscar plata a donde trabaja mi papá, entonces en el semáforo se montan en la camioneta tres chamos que yo los conozco porque son de la banda “las mulas”, y ellos tiraron el quieto y como uno de ellos quiere matar a mi hermano, yo me lancé de la camioneta y salí corriendo, entonces Jesús también salió corriendo y en eso los tres se bajaron y cuando iban corriendo se les cayó la cartera y yo la agarré porque pensé que tenía plata y podíamos ir al cine con más plata, porque mi papá es el único que me da plata y èl tuvo un accidente en una moto, y luego nos agarraron, pero allí estaba todo lo de la señora yo no agarré nada, luego los policías nos llevaron y me dieron golpes”. Es Todo. Seguidamente se procedió a tomarle los datos personales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. 23.186.725, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Carmen Flores (v) y Jesús Piñate, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, Petare, casa Nº 32, teléfono 0412-7166844, y debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo estaba con Fabiana, íbamos todos al cine, y veníamos del Parque del Este, y en el semáforo del Unicentro se montan tres chamos y pegan el quieto y Fabiana se baja y yo también detrás de ella y ellos nos pasan y se les cae la cartera y Fabiana la agarró y seguimos más adelante y nos agarraron y nos llevaron y le dieron golpes a Fabiana y también se quedaron con todo lo mió. Es todo.” Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público como la de mis defendidos, la Defensa se adhiere a la continuación de la presente causa por la vía del juicio ordinario, a fin de practicar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos, ésta Defensa se opone por cuanto no nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, toda vez que según la versión de la presunta víctima, estaríamos en presencia del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y se evidencia del acta policial que las personas presuntamente vinculadas con el hecho, lanzaron un facsimil de arma de fuego, y analizando la descripción del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, una de las personas que participa, debe estar manifiestamente armada, es decir, que exista el riesgo de producir un daño a la vida de una persona, y es evidente, que con un facsimil no se produciría tal resultado, es por ello que considera la Defensa, que en todo caso estamos en presencia del delito de Asalto a Transporte Público, sin que ello comporte reconocimiento de culpabilidad de mis defendidos. Así mismo, el delito de Asalto a Transporte Público, no acarrea sanción privativa de libertad, y siendo que el legislador prohíbe medidas de coerción personal para determinados delitos, y la fianza prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, comporta la coerción personal hasta que se constituya la misma, ello aunado a que la medida solicitada por el Ministerio Público, prácticamente es de imposible cumplimiento, porque mis defendidos no tienen la capacidad de ubicar a tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y el legislador también prohíbe que se desnaturalice el fin último de las medidas, es por ello que considero que procede la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno copia fotostática de la partida de nacimiento de Fabiana. Solicito le sean practicados a ambos adolescentes, un reconocimiento mèdico-legal. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, de los adolescentes y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la misma, toda vez que efectivamente del acta policial se evidencia que no se encuentran dados los extremos para que se constituya el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el objeto presuntamente utilizado en la comisión de los hechos descritos, fue un facsimil de arma de fuego, con el cual no se pone en riesgo la vida de una persona, sino que sólo se estaría vulnerando el bien jurídico propiedad, sin embargo, dado que los hechos ocurrieron dentro de un medio de transporte público, quien aquí decide considera que estamos en presencia del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: En relación a la medida cautelar, se acuerda imponer a los adolescentes de las medidas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo aquellos presentarse periódicamente por ante éste Tribunal, los días Miércoles de cada semana y la prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, aplicando el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: El Tribunal insta al Ministerio Público a fin que ordene la práctica de reconocimiento médico legal a los adolescentes. QUINTO: El Tribunal acuerda agregar a los autos la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignada por la defensa. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ