REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 12 de agosto de 2008
198° y 149°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vencido el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal
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Visto que en fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal acordó mediante auto fijar un lapso de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes presentaran sus respectivas pruebas en el presente caso, vencido dicho lapso, sin que el Ministerio Público interpusiera prueba alguna, es por lo que este Juzgado, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida a contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 02 de diciembre de 2003, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en cual se expuso lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado por el sector de la Parroquia San Agustín, en compañía del Cabo 2do…FERNANDO NAVAS…siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando nos desplazábamos a la altura de la parte alta del sector Negro Primero, fuimos informados por varios ciudadanos transeúntes que se negaron a portar sus datos filiatorios por temor a represalias en días futuros, que en el sector el Tanque de San Agustín del Sur, se encontraban dos sujetos, los mismos portando armas de fuego despojando de sus pertenencias a los transeúntes, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso para efectuar un dispositivo en el lugar, al llegar al lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban parados en la entrada de un callejón del sector, de los cuales uno de ellos tenia empuñada en su mano derecha un objeto, los mismos al avistar la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera hacia la parte interna del callejón, por lo que procedimos a la persecución de los sujetos a pie logrando darle alcance a uno de los sujetos en el sector Negro Primero y retenerlo preventivamente, logrando darse a la fuga el otro sujeto…Procedimos a la revisión Corporal superficial respectiva localizándole en incautándole Empuñada en su mano derecha, Un (01) Arma de fabricación casera, elaborada con dos tubos de agua galvanizado, con una “T” del mismo material, adherida a la misma a la altura de la empuñadura una cinta de goma de color negra, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm. Sin percutir y en el bolsillo lateral derecho de bermuda que vestía para el momento, la cantidad de Dos (02) Cartuchos calibre 12mm, sin percutir…”

En fecha 02 de diciembre de 2003, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación de Detenido del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, culminada dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado adolescente de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c”, “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 10 de diciembre de 2003, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Septiembre del 2005, a solicitud de la Defensora Pública N° 16, ABG. SANDRA BARREZUETA, se fijó la Audiencia Para Oír a las Partes para la fecha 02 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de febrero de 2005, se realizó la Audiencia Para Oír a las Partes, en la cual se acordó conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público a fin que consignara el respectivo acto conclusivo.

En fecha 21 de marzo de 2005, se fijó a solicitud del Ministerio Público una prorroga por el lapso de treinta (30) días.

En fecha 23 de marzo de 2005, se acordó dictar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió escrito de la Defensora Pública N° 16, DRA. SANDRA BARREZUETA, mediante el cual solicita lo siguiente:

“…se interpone mediante el presente escrito la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° Código Orgánico Procesal Pena, en relación al artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello conforme a lo establecido en el artículo 29 del texto adjetivo primariamente nombrado, que faculta la interposición de esta excepción en la fase preparatoria y por cuanto la presente excepción es de mero derecho, y su comportamiento se reduce tan solo, a la verificación por parte de este Tribunal de la fecha en que fue iniciada la presente causa, es decir, 03-12-03, no se ofrece prueba alguna…solicito...se declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4° ejusdem…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem, establece que:
“…Son causas de extinción de la acción penal
…8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra el Orden Público, y que el mismo ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse extinguida la acción penal .
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 529-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mismo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO


LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ
EXP: 529-03/LKLS/EV/Karla León.-