REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 858
EXPEDIENTE 1As 526-08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana ROSA ELENA PÉREZ, Fiscal 112° del Ministerio Público
DEFENSA: Ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto 4º, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril del año 2008, por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2008, por el Juzgado Tercero en Función de Control de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al joven (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 826 de fecha 03 de julio de 2008, se llevo a cabo la audiencia para la vista del recurso, el día 22-07-2008, con la comparecencia del ciudadano Marco Torrealba, en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Yo, ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.226.856, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted respetuosamente acudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y habiendo sido publicada la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de abril de 2008, mediante la cual se ABSOLVIÓ al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos…lo cual consta en las actuaciones signadas bajo el Nº 355-08, nomenclatura de este Juzgado, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el mencionado fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
La ciudadana Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dictada por el juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, el 15 de abril de 2008, en el cual denunció
…“Capítulo I…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia artículo 452, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
El escrito recursivo, en primer lugar, trascribe los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como los capítulos II y III de la recurrida, relativos a la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado (sic) y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic)”.
“…Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:”… Esta representación del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido el día 08 de diciembre de dos mil cinco, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARÍA OLISER ARAQUE SÁNCHEZ, se desplazaba, como peatón, por la Avenida Principal de la Urbanización la Hacienda, sector UD-5, Parroquia Caricuao, en dirección hacia una residencia del Instituto Nacional de Geriatría (INAGER), donde habitaba, y en momento en que la misma se disponía a cruzar la avenida, fue arrollada por el adolescente imputado, quien venía por la misma vía, conduciendo una bicicleta montañera a alta velocidad. La víctima quedó inconsciente, tendida sobre el pavimento, razón por la que fue inmediatamente auxiliada por algunos vecinos del sector, quienes la llevaron a la Clínica Popular de Caricuao, donde después de recibir atención médica de emergencia y debido a su delicado estado de salud fue trasladada al hospital “Miguel Pérez Carreño”, donde fallece, a consecuencia de Anemia Aguda…
De lo transcrito, la recurrente infiere, en primer lugar, que la recurrida acreditó y concluyó
…1- La existencia física de la hoy occisa MARÍA OLISER ARAQUE SANCHEZ, y que le sobrevino la muerte a causa de anemia aguda debido a politraumatismos generalizados por hecho vial…2- Que lo único que quedó claro, era que el acusado manejaba la bicicleta y que contra ese objeto impactó la ciudadana MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ…3- Que el croquis levantado por el funcionario de tránsito, fuera de confirmar un hecho de tránsito con resultado de muerte, nada aclara científicamente en relación a las circunstancias causales y modales del hecho…4- Que el acusado venía bajando en le (sic) bicicleta y que traía velocidad, porque traía una camioneta encima (sic)…
En segundo lugar, afirma la recurrente, que
…de la motivación de la sentencia se infiere que el a-quo (sic) acreditó y concluyó lo siguiente:
…1- Que en relación a lo que señala la doctrina referente a la figura del Homicidio Culposo, indicando que la culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto, en el caso en estudio, que la previsibilidad y la evitabilidad por parte del acusado, no quedó demostrada, ni con el dicho del funcionario de tránsito, ni con el croquis, ni con el dicho del testigo referencial, ni con su propia declaración…2- Que el acusado dejó muy en claro que de lo único que estaba consciente era que el corría grave peligro por traer una camioneta encima, que tuvo que pedalear más fuerte para imprimir velocidad a la bicicleta, que había visto a la señora en la isla y después cuando se cruza, que la tenía tan cerca, que con la frenada no pudo impedir el atropello…3- Que la presunción de inocencia no fue desvirtuada y así lo concluye el Tribunal por cuanto el acusado alegó también que la señora había cruzado a la mitad de la calle, siendo este un grave riesgo personal, y que el único elemento en que se basó la acusación fue que el acusado en horas de la tarde impactó con la hoy accisa; y que la prueba técnica que sería el croquis, no pudo reflejar con exactitud el suceso de ese día, por cuanto quien dio las indicaciones al día siguiente, fue el padre del conductor de la bicicleta, el cual (sic) no presenció los hechos…4- Que una acusación por un delito culposo, obliga al Ministerio Público a precisar para después probar, cuál modalidad de la culpa imputa, y que solo (sic) se limitó a concluir que el acusado iba a mas (sic) de 15 km por hora, lo cual sería un caso de violación de las normas que regulan la conducción de vehículos, pero que es el caso, que el solo (sic) traspaso del límite de velocidad no genera automáticamente responsabilidad penal, y mas (sic) aún cuando el acusado tuvo que pedalear mas (sic) duro para evitar ser alcanzado por una camioneta y que no pudo maniobrar hacia los lados para esquivarle…5- Que si bien está claro que MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ fallece por los politraumatismos sufridos por el impacto, también lo es que por desgracia y dadas las pésimas condiciones en que en la ciudad se desenvuelve el tránsito, lo que en este caso, se verifica en falta de demarcación específica para bicicletas y peor aun (sic) para el paso peatonal…6- Y, que no pudiendo establecerse en el debate oral y privado que el acusado actuase bajo alguna de las modalidades de la culpa, lo procedente es absolver al acusado…
Los alegatos de su apelación, basada en
…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia artículo 452, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
Son los siguientes
…Los hechos valorados por el a-quo (sic), han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación lógica y coherente, a fin de establecer las bases de las conclusiones finales del (sic) su fallo. Se debieron determinar los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de manera coherente para llegar al mencionado veredicto y no con la ligereza como fueron tratados por éste…
A continuación, la recurrente expresa
…En el presente caso, con el análisis minucioso tanto de la declaración del acusado, como de la del funcionario VIGBELICO MONJE, podemos concluir que durante el desarrollo del debate, quedó establecido, que el acusado actuó en primer lugar con total y deliberada inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones, al incumplir con las leyes de tránsito, pues como se evidencia de los extractos de dichas deposiciones que se explican por si mismas, la conducta de (IDENTIDAD OMITIDA) estaba carente (sic) de prudencia y diligencia, quien al manifestar estar consciente del peligro que corría al manejar bicicleta, a exceso de velocidad, por una vía sin señalizaciones, tanto para conductores como para peatones, en la cual siempre hay carros estacionados en su lado derecho, y siendo que es por el lado derecho por donde deben transitar las bicicletas; a una velocidad de 15 km. por hora, y como el mismo acusado, lo reconoció, su persona excedió tal velocidad; por una bajada y no obstante a ello, aceleró, justificando su acción, por venir presuntamente seguido por una camioneta de pasajeros, circunstancia esta que no pudo probar durante la secuela del debate, lo cual lo imposibilitó de maniobrar por las mismas condiciones de la vía, que no es apta para la conducción de bicicletas, no entiendo como concatenando todas estas circunstancias se absuelve…
El escrito recursivo contiene, seguidamente, una larga exposición acerca de lo que la recurrente considera que es la culpa.
Concluye esta sección del recurso denunciando
…en el fallo recurrido no se examinaron ni se compararon las pruebas que le permitieron arribar a la Juez a su conclusión, por el contrario, considero, que hubo falta de una conclusión razonada que argumentara el fallo definitivo. El contenido del principio a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada que ponga fin al proceso, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues la Juez, simplemente tomando como cierto todo lo dicho por el acusado y hasta atribuyendo a la víctima el hecho fatal de su muerte, consideró que el adolescente….debía ser absuelto por no haber quedado demostrada su culpabilidad, cuando a criterio de esta Representación Fiscal, con el mismo dicho del acusado, tomada esta deposición, como el más importante elemento acogido por la Juez, el mismo fue contundente en señalar: “…no me dio tiempo de esquivarla y le di a ella, cayó y yo también caí, no podía ayudarla porque era muy gorda…yo venía rápido…si vi la señora cuando estaba en la isla…” sic. Culpabilidad sin duda alguna no es intención, pero con la acción negligente del acusado, se concretó la lesión al bien jurídico, que con su conducta previa “exceso de velocidad” puso en concreto peligro. La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, entonces esta (sic) Vindicta Pública se pregunta, bajo qué argumentos se absuelve a (IDENTIDAD OMITIDA) si quedó demostrado que la muerte de MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ se produjo en virtud de la conducta negligente desplegada por dicho acusado?. En base a esto, la decisión no solo (sic) resulta incongruente, sino lesiva de la referida tutela judicial efectiva, que obliga al Juez a que todo fallo que dicte, lo motive, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. El presente acto de juzgamiento continúa adoleciendo de motivación, que como ya expresamos es un requisito indispensable que debe explanar en su sentencia el juzgador y es precisamente, la falta de motivación un vicio que afecta el orden público, pues no podría conocerse como arribó a su decisión, lo que consecuentemente violenta otro principio rector como es el de congruencia. Por tanto, la motivación de una decisión es una garantía de las partes por exigencia constitucional, que no sólo va destinada a una de ellas, sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, y en el caso de éste último, por ser quien ejerce la acción penal en interés del Estado. Insisto, la Juez con su fallo violentó la obligación legal que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar sus decisiones, y esto es una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En opinión de quien aquí suscribe, si bien el debate se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales que lo rigen, al momento de sentenciar, la decisión no fue motivado (sic), pues motivación no es una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e inadecuada de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí y convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
…//…no hubo motivación, pues si aceptando (sic) que la culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto…esa consecuencia posible, tuvo un resultado material, plenamente demostrado, que fue el fallecimiento de la ciudadana MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ, por el desarrollo de la conducta culposa de (IDENTIDAD OMITIDA)…
CAPITULO II
EFECTO DESEADO
…Esta Vindicta Pública está convencida que el presente fallo esta viciado de inmotivación, por cuanto el Juzgador no realizó el análisis crítico y valorativo de los medios de prueba debatidos, ni estableció de una manera clara y concisa, cada una de las inferencias a las cuales arribó para sustentar su decisión. En el fallo, la Juez, simplemente se limitó a citar la opinión, con respecto al tema de la culpabilidad, del calificado jurista venezolano… y se abstuvo de efectuar el análisis teleológico de dicho criterio, pues como experta en derecho debió explicar razonadamente los motivos por los cuales acogió ese criterio y no otro de la amplísima doctrina nacional y foránea…y basado solo (sic) en ello y en el testimonio del acusado, procedió a absolver, explicando de manera empírica que su decisión obedecía a que el Ministerio Público no comprobó cual de las modalidades de la culpa del delito de Homicidio Culposo fue la que se configuró, cuando está mas (sic) que comprobado que no necesariamente debe configurarse una de ellas sino que estas pueden concurrir como a criterio de esta (sic) Fiscalía ocurrió y así lo demostró en el Juicio…
Concluye solicitando a esta alzada
…lo declare CON LUGAR conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Privado por falta de motivación en la sentencia…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En lo atinente a la contestación dada por el defensor público cuarto de adolescentes, al ser emplazado, ésta consta de cuatro partes; las dos primeras y la cuarta están relacionadas con su oposición a la admisión del recurso, cabe recordar que las mismas fueron descartadas por esta alzada en el auto de admisión del recurso. La tercera se reproduce, parcialmente, a continuación
…En virtud de la denuncia planteada por el fiscal del ministerio (sic) público (sic) en su extenso recurso de apelación de sentencia definitiva, denuncia varios aspectos de la sentencia propiciada por el tribunal (sic) primero en funciones de juicio (sic), de conformidad con el artículo 452 del COPP (sic)…
…Hay que señalar, que la presente apelación afecta el ejercicio del derecho de la Defensa, en virtud de que es impreciso (sic) en su fundamentación. En doctrina y jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia hay que destacar que si una decisión es ilógica o contradictoria, no puede ser inmotivada, ya que es motivada…
Por tanto, no puede existir una decisión ilógica o contradictoria y a la vez inmotivada, ya que es imposible e impreciso en materia de fundamentación de las decisiones judiciales, en virtud de que existe motivación…
De lo anterior se desprende, que la respuesta del defensor emplazado, no contiene argumentos relativos al fondo del asunto debatido, pues los mismos se refieren a la posición asumida por el defensor en cuanto a la no admisión del recurso y el tercero, que se perfila, ab initio, como continente de argumentos acerca del fondo del recurso, se diluye en citas jurisprudenciales las cuales no son vinculadas a aquél y no abonan nada al asunto principal.
En la audiencia para la vista del recurso, celebrada en fecha 22/07/2008, el ciudadano Marco Torrealba, en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público puntualizó:
… es por lo que el Ministerio Público dice que hay una falta de motivación, por cuanto la Juez no toma en cuenta todas las pruebas, sino que se basa en una prueba muy concisa, y analiza la declaración de la Dra., Nelly Seijas, médico anatomopatológo, y la misma dijo que era un arrollamiento, ésta médico en su declaración no fue concisa, a su saber no quedó muy claro como sucedió el accidente. El Ministerio Público consideró en todas sus oportunidades en la audiencia Oral y Privada, que la bicicleta colisionó con la víctima, la médico en su declaración manifestó que fueron dos causas de muerte, a saber; en principio una lesión en la costilla que fue causada por la bicicleta, y luego la medico anatomopatológo manifestó que la muerte fue ocasionada por anemia aguda producto de traumatismo, eso no fue considerado por la jueza… El Ministerio Público no encuentra razón, quien colisiona a quien, la misma no lo tomó en consideración. En este sentido ciudadanos jueces es allí donde hay una falta de motivación…
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia absolutoria en fecha 15/04/2008, a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO
…Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Esta Representación del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido el día 08 de diciembre de dos mil cinco, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana, que en vida respondiera al nombre de MARÍA OLISER ARAQUE SÁNCHEZ, se desplazaba, como peatón por la Avenida Principal (sic) de la urbanización La Hacienda, sector UD-5, Parroquia Caricuao, en dirección hacia una residencia del Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) , donde habitaba, y en momentos en que la misma se disponía a cruzar la avenida, fue arrollada por el adolecente imputado, quien venia (sic) por la misma vía, conduciendo una bicicleta montañera a alta velocidad. La víctima quedó inconsciente, tendida sobre el pavimento, razón por la que fue inmediatamente auxiliada por algunos vecinos del sector, quienes la llevaron a la Clínica Popular de Caricuao, donde después de recibir atención médica de emergencia y debido a su delicado estado de salud fue trasladada al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, donde fallece, a consecuencia de Anemia (sic) Aguda (sic) por politraumatismo secundario debido al impacto recibido en el accidente antes descrito. El imputado, una vez ocurrido el accidente se paró y salió corriendo, dejando la bicicleta en el lugar de los hechos, no prestando ninguna asistencia a la agraviada MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ, no obstante, horas más tarde, asistió a la Clínica Popular a fin que (sic) le curaran algunas heridas que se le causaron en el accidente, más no mostró ningún interés por las condiciones en que pudiera encontrarse la anciana que había arrollado…ratifica el Escrito Acusatorio cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del presente expediente, así como los medios de prueba ofrecidos, calificando el hecho como Homicidio Culposo, solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de 2 años…
Y la Defensa Pública 4º Abg. MARCO CIMINO, señaló:
“Solicitare en esta causa sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente en los hechos que imputa el Ministerio Publico (sic) y lo cual será demostrado en el debate y conforme al articulo (sic) 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente (sic) ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido. Asimismo (sic) me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo.”
DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL RESULTE ACREDITADO
En este Capítulo II, la recurrida procede a transcribir las declaraciones rendidas por los ciudadanos GLADYS ARAQUE, sobrina de la víctima en su carácter de testigo referencial; VICBELICO MONGE, funcionario de tránsito, NELLY SEIJAS, experto médico forense y el acusado arriba identificado.
…rindió declaración la ciudadana GLADYS ARAQUE, a quien se le hizo entrar a la sala a fin de que rindiera su testimonio e impuesta de las generales de Ley (sic) y bajo juramento narro (sic) a viva voz los conocimientos que tenia (sic) sobre los hechos: “El 8 de diciembre de 2005 mi tía estaba en Inager y pidió permiso y fue a visitar a una amiga en Caricuao y ella se devolvió porque la amiga no estaba y tengo entendido que la atropelló el joven (señala al acusado) a mi me llamaron en la noche a decirme que había muerto y me dijeron (sic) un señor que estaba ahí identificó a el (sic) muchacho que estaba todo roto. Yo estuve averiguando por la UD-6 y tuve conocimiento que el joven siempre se andaba en bicicleta por ahí que es un sitio que no tiene ningún tipo de señalización, ni para peatones ni para transito de vehículos….SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue a la testigo, quien a preguntas de éste Contestó: Primera: Eso fue el 08 de diciembre del 2005 que yo hablé con un muchacho que lo conoce y vio todo y me contó como pasaron los hechos. Otra: Tuve información de la gente del sector y de un muchacho que lo conoce y vio todo. Otra: El muchacho me dijo que el joven atropelló a mi tía y siguió y en el hospital lo identifico (sic) una señora como quien la había atropellado….Otra: No hay semáforos ni cruce para peatones donde sucedieron los hechos. Otra: Si la gente cruza a la mitad de la calle…SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA A LA Defensa Pública a fin de que interrogue… Primera: yo trabajo en el área administrativa. Otra: Vivo en Maracaibo. Otra: Si era mi tía la señora que murió y estaba en un ancianato. Otra: Ella era mi tía. Otra: La visitaba frecuentemente. Otra: La ultima (sic) vez que la vi estaba bien. Otra: Yo no estuve presente en los hechos lo supe por otras personas…
Asimismo se le tomó declaración al funcionario VICBELICO MONGE, adscrito al INTT, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, en su condición de funcionario actuante ratificó el acta policial de fecha 03-12-2005, la cual cursa al folio 19 y vuelto de la pieza 1 del presente expediente, así como el croquis del accidente cursante al folio 24 de la misma pieza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que interrogue al funcionario, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: El procedimiento a seguir es trasladarse al lugar de los hechos, y si los involucrados están en algún hospital ir hasta allá, en este caso como la víctima estaba en el centro asistencial fui allí. OTRA: No tenía conocimiento del autor del hecho y del lugar sólo una referencia. OTRA: Yo me traslade al lugar de los hechos con un familiar del acusado, creo que era el papá. OTRA: Es una avenida con dos sentidos uno que baja y uno que sube, tiene una isla y de los lados construcciones de un lado pasa un río, ahí no hay señalizaciones de ningún tipo, ni semáforos, ni pasarelas. OTRA: Cada sentido tiene canales uno para bajar y otro para subir. OTRA: Tiene una isla en el centro que es lo único que está demarcado. OTRA: Si existen demarcaciones para bicicletas, pero esa avenida no las tiene. OTRA: Si es común el cruce de personas por ahí. OTRA: La velocidad permitida es de 40km por hora para vehículos y de 15 km por hora para bicicletas.
…//…Igualmente rindió declaración la experto Médico Forense NELLY SEIJAS, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, en su condición de experto, ratificó el Protocolo de Autopsia Nº 136-119274 de fecha 21-11-2006. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que interrogue a la experto, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: Se concluye como hecho vial porque ya uno da como sentado que así fue por el levantamiento del cadáver que lo hace el médico forense, quien informa que tipo de accidente fue y el Anatomopatólogo lo corrobora. OTRA: Si las lesiones descritas son propias de arrollamiento por automóvil, es un hecho contundente. OTRA: las lesiones mayormente en la parte superior del cuerpo de la víctima indican que impactó con un objeto contundente, que ocasionó heridas premorten y no indican que tipo de automóvil, no puedo determinarlo. OTRA: se puede determinar que el objeto contundente iba a gran velocidad y gran fuerza OTRA: No hubo otra causa de muerte sino la ocasionada por el objeto contundente. OTRA: La anemia aguda es producto de un traumatismo que ocasiona hemorragia interna, pérdida de sangre y anemia aguda, esto es que los tejidos quedan sin sangre, se produce falta de oxigeno y la muerte. Otra: No puedo definir si fue una bicicleta, fue un objeto contundente a gran velocidad y fuerza y una bicicleta si pudo hacerlo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue a la experto, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERA: Tengo quince años de médico, diez de Anatomopatólogo y cinco o seis en la morgue de Bello Monte. OTRA: Estudie medicina en la U.C.L.A. y estudios de post grado en varias especialidades, también realice estudios de criminalística de lo cual obtuve un magíster. OTRA: Fue muerte violenta por politraumatismo que produce rotura de vasos sanguíneos y la anemia aguda es irreversible de allí la muerte. OTRA: la anemia aguda es perdida de sangre que a su vez produce falta de oxigeno en los tejidos y la muerte. Acto seguido la Juez interroga a la experto quien a preguntas de esta contestó: PRIMERA: no observe que le hubiera pasado algún caucho de vehículo por encima a la víctima, hubiese quedado en el protocolo de autopsia. OTRA: Las fracturas pudieron haber sido por la caída o por el objeto contundente. OTRA: Se evidencia que el objeto chocó con la víctima y le produjo las fracturas en costillas, la lesión del cráneo pudo ser por la caída. OTRA: Para producir una fractura tan amplia fue un objeto contundente a alta velocidad. OTRA: Es una posibilidad que el objeto contundente haya producido las fracturas en costillas y al caer producirse las fracturas en la cabeza o lo contrario OTRA: No necesariamente las fracturas se producen por la edad de la víctima, pueden ser también a personas jóvenes. OTRA. No se puede determinar al momento de la autopsia si había fragilidad ósea…
Seguidamente, en el capítulo denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida realizó el análisis de las declaraciones antes enumeradas
El Tribunal analizó el acervo probatorio de la siguiente manera: “El funcionario Vicbelico Monge, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, depuso de forma confusa y sin datos precisos el interrogatorio correspondiente del croquis realizado por él, al punto que pidió se pasara a formulársele preguntas y de las preguntas que se le realizaron se observa: 1) que el croquis lo realizó al día siguiente del suceso, 2) que fue la sobrina de la occisa quien le dio la información de quien era el conductor de la bicicleta 3) que para realizar el croquis señala a una pregunta que la información se la dio un familiar del conductor de la bicicleta a quien no podía identificar ni recordar y a otra 4) señala que el croquis lo realiza con la ayuda del menor; 5) que no le tomó declaración al acusado, 6) que no recordaba si era de día o de noche cuando se traslada al sitio del suceso, 7) que en la vía no hay demarcaciones para peatones, ni para vehículos, no hay semáforos ni pasarelas, cada sentido tiene canales uno para bajar y otro para subir, que tiene una isla en el centro, que es lo único que esta (sic) demarcado, 8) que es común el cruce de personas por ahí, que el conductor de bicicleta sabe que tiene que ir por la derecha, 9) que en el croquis no se estableció donde cayó la persona, 10) que lo único que está demarcado es la zona por donde impactó a la persona, y, 11) que según el croquis la victima (sic) cruzaba de izquierda a derecha. Este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto señala que por esa vía hubo un suceso de tránsito, por el cual había ingresado una persona a un centro médico; pero cabe destacar que su actuación para realizar el croquis fue al día siguiente y además de señalar que la información la brindó un pariente del conductor de la bicicleta el cual no estuvo presente en los hechos, no pudo dar cuenta si quedaron marcas en el pavimento de frenos o de cualquier otro tipo, aunado que no quedó descrito el sitio en el momento del suceso, es decir, si se estacionan carros en la vía si existe alguna parada cerca del lugar que señaló como la zona donde le indicaron pasó el suceso. No obstante, fue enfático cuando señaló que la gente cruza a la buena de Dios. De lo anterior es fácil concluir que la recolección de los datos por parte del funcionario Vicbelico Monge, fue posterior al suceso; de forma referencial, sin que se haya ocurrido en el ofrecimiento de pruebas a la fuente de referencia; imprecisa y vaga; razones por las cuales fuera de confirmar un hecho de tránsito con resultado de muerte, nada aclara científicamente en relación a las circunstancias casuales y modales del hecho”
Con relación a la declaración rendida por la médico forense, el Tribunal a quo, apreció en ella lo siguiente
…La funcionaria NELLY SEIJAS, médico forense ratificó su experticia en los siguientes términos fue muerte violenta por politraumatismo que produce rotura de vasos sanguíneos y la anemia aguda es irreversible de allí la muerte. Señaló que fue con un objeto contundente a gran velocidad y una bicicleta si pudo hacerlo agregó que el objeto chocó con la victima (sic) y le produjo fracturas en las costillas izquierdas y la lesión del cráneo pudo ser por la caída. Que si las lesiones descritas son propias de arrollamiento por automóvil, es un hecho contundente. De la declaración de la médico forense se desprende la causa de la muerte, esto es politraumatismo por impacto con objeto contundente a gran velocidad. Ahora bien, a una pregunta dice que fue “arrollamiento por automóvil” a otra que la víctima “impactó con objeto contundente” y a otra que “el objeto chocó con la víctima y finalmente, a una del tribunal que no observó que el caucho le habría pasado por encima. De esta manera no quedó claro para la juzgadora si el objeto (bicicleta) impactó a la víctima o si esta (sic) impactó al objeto, siendo que en ambas posibilidades el resultado “politraumatismo”• hubiera sido el mismo. En estos casos se hace indispensable la máxima precisión en el análisis y en la descripción de las marcas externas y su correspondiente lesión interna para poder acometer el afirmar una u otra posibilidad. Las respuestas dejan duda sobre si como dice el acusado él no la impactó sino que ella se estrello contra la bicicleta, no logrando esquivarla…
Se incorporó por lectura el acta de levantamiento de cadáver de la ciudadana MARÍA OLISER ARAQUE SÁNCHEZ, de 82 años de edad quien falleció el 08-12-2005 a las 8:00 pm, acta suscrita por la experto Mary Olga Farías, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto da fe de su fallecimiento.
La testigo referencial ciudadana GLADYS ARAQUE, igualmente informó que la vía no tiene ni semáforo, ni cruce peatonal, y que la gente cruza a mitad de la calle, el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto coincide con el dicho del funcionario de tránsito Vicbelico Monge; en que la vía no tiene ninguna señalización, sin embargo (sic) la victima (sic) fue precisa en señalar que fue ella quien hizo toda la investigación para dar con el paradero del conductor de la bicicleta, aun (sic) más, señaló que habló con un muchacho que conoce al acusado que vio todo y le contó cómo pasaron los hechos y la gente del sector igualmente le contaron que el acusado atropelló a su tía y agregó que en el hospital una señora identificó al acusado y que el muchacho se lanza por ahí, que la señora también conocía al acusado y vio como atropello a su tía.
Es notorio que con la declaración de la victima (sic) y el funcionario de tránsito el Ministerio Público, tuvo como, localizar a las personas que vieron el suceso donde está involucrado el hoy acusado, para así plasmar el hecho histórico.
El tribunal conoció la declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), indicando: que venia (sic) bajando y la señora venia (sic) cruzando la calle, que venia una camioneta que no pudo esquivarla y le dio a la hoy occisa, que ella cayó y él también, a preguntas señaló, que venía rápido, por el canal derecho, y que ese canal, siempre tiene carros estacionados, que traía una camioneta pegada y pedaleo mas (sic) rápido que él acostumbraba a manejar por ahí, que vio a la señora parada en la isla y que la señora cruzó por la mitad de la calle, que se lesionó cuando frenó, la señora cayó de espalda en el asfalto, estoy consciente del peligro de manejar bicicleta, no se porque no pasó un accidente peor con la camioneta, no me lancé a la izquierda porque hay postes y árboles y a la derecha carros estacionados, yo iba del lado de la luz derecha de la camioneta que tenia (sic) casi encima.
Este juzgador de la declaración del acusado observó, que coincide con la testigo referencial y con el funcionario de tránsito, en relación a que el (sic) venia (sic) bajando, que traía velocidad, porque traía una camioneta encima, así lo indicó la testigo referencial cuando le señalaron que él siempre se lanzaba por ahí, igualmente fueron contestes los tres en que no hay ningún tipo de señalización y que la gente cruza la calle a su propio riesgo, porque no tienen paso peatonal.
Cabe la reflexión entre el dicho del acusado y de la testigo referencial, (sobrina de la víctima) quien fue la persona que habló con los moradores, quienes le indicaron el domicilio y la identificación del acusado, que en ningún momento la testigo referencial ciudadana GLADYS ARAQUE, señaló otra cosa que no fuera lo que le dijeron esos moradores del lugar, donde lo único que queda claro era que el acusado manejaba la bicicleta y que contra ese objeto impactó la ciudadana MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ. La misma sobrina de la victima (sic) señala que cuando buscó a los familiares del acusado, era solo (sic) para que la ayudaran con los gastos del entierro, Infiriéndose de lo anterior que si ella hubiese obtenido información de los moradores, en sentido que el actuar del acusado hubiese sido sin miramientos, es decir, sin atención al mínimo cuido necesario en el manejo, dadas las condiciones del lugar, ese no hubiese sido su único interés.
En tal sentido, cabe destacar lo que señala la doctrina en relación al homicidio culposo “… existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con negligencia, o imprudencia o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones… en términos generales, culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto… se entiende por acto imprudente una conducta carente de previsión, sin embargo (sic) de haber sido previsible la consecuencia, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podría producir el comportamiento… la negligencia, es la omisión de esa cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, es una acción negativa, es el descuido, la falta de aplicación, no tomar las debidas precauciones… la imputabilidad es indispensable tanto el nexo de causalidad material como el psíquico, este ultimo (sic), que establece la imprevisión de la consecuencia voluntariamente previsible. (Curso de Derecho Penal Venezolano, José Rafael Mendoza Troconis, Pág. 424-426).
En este caso, la previsibilidad y la evitabilidad por parte del acusado, no quedó demostrada, ni con el dicho del funcionario de tránsito, ni con el croquis, ni con el dicho del testigo referencial, ni con su propia declaración.
En este sentido, el acusado dejó muy en claro que de lo único que estaba consciente es que él corría grave peligro por traer una camioneta encima, que tuvo que pedalear más fuerte para imprimir velocidad a la bicicleta, que había visto a la señora en la isla y después cuando se cruza, la tenía tan cerca, que con la frenada no pudo impedir el atropello.
La presunción de inocencia no fue desvirtuada y así lo concluye el tribunal por cuanto el acusado alegó también que la señora había cruzado a la mitad de la calle, actividad por la que el juzgador observa se asume un grave riesgo personal, y el único elemento en que se basó la acusación fue que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) el día 08-12-2005 a las 3:00 horas de la tarde, impactó con la hoy occisa; ahora bien, la prueba técnica que sería el croquis, no pudo reflejar con exactitud el suceso de ese día, por cuanto quien dio las indicaciones al día siguiente, fue el padre del conductor de la bicicleta, el cual no presenció los hechos.
En casos como el de autos, en el que resulta muerto un peatón que cruzaba la vía por zona no demarcada al efecto, la investigación debió también descartar, a través de los órganos de prueba, si había o no, culpa de la victima (sic). Ello es así por cuanto aun (sic) en esos casos, si bien el conductor no queda exonerado si su actuar también encierra una culpa equivalente o mayor; si son circunstancias que permiten ponderar el grado de responsabilidad y establecer una sanción, si hubiere lugar a ella.
Una acusación por un delito culposo, obliga al Ministerio Público a precisar (para después probar), cuál modalidad de culpa imputa: en este caso la fiscal señala que el acusado obró con imprudencia sin llegar a concretar en qué consistió; limitándose a concluir que el acusado iba a más de 15km por hora, lo cual sería un caso de violación de las normas que regulan la conducción de vehículos, pero es el caso que el solo (sic) traspaso del límite de velocidad no genera automáticamente responsabilidad penal, máxime cuando el acusado esgrimió en su defensa, en forma convincente, sin la concurrencia de contradicción o discrepancias entre lo afirmado y su comportamiento gestual, que tuvo que pedalear más duro para evitar ser alcanzado por una camioneta y que no pudo maniobrar hacia los lados para esquivarle, por obstáculos como vehículos estacionados. Nada trajo el Ministerio Público que desvirtúe su dicho. Por ello (sic) si bien esta claro que MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ fallece por los politraumatismos sufridos por el impacto, también lo es que por desgracia y dadas las pésimas condiciones en que en la ciudad se desenvuelve el tránsito, como falta de señales y demarcaciones precisa (sic), obligan a peatones y conductores a cruzar “a la buena de Dios” en palabras textuales del propio funcionario de tránsito, lo que en este caso, se verifica en falta de demarcación especifica (sic) para bicicletas y peor aún para el paso peatonal.
Así las cosas, la actividad probatoria no permitió aclarar causal y modalmente el suceso, en términos tales que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, generando grave duda a la juzgadora sobre si la culpa o la mayor entidad de ella, es atribuible a uno u otro por ello se absuelve conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic).
De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que el acusado actuase bajo alguna de la modalidad de la culpa, lo procedente es ABSOLVER al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento del (sic) artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir esta Corte observa
La recurrente apela de la sentencia absolutoria denunciando que la misma incurre en falta de motivación;
Los argumentos que se extraen del escrito recursivo pueden resumirse así
…en el fallo recurrido no se examinaron ni se compararon las pruebas…
…hubo falta de (sic) una conclusión razonada que argumentara el fallo definitivo…
…la Juez, simplemente tomando como cierto todo lo dicho por el acusado y hasta atribuyendo a la víctima el hecho fatal de su muerte, consideró que el adolescente….debía ser absuelto por no haber quedado demostrada su culpabilidad,..
…La Juez con su fallo violentó la obligación legal que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar sus decisiones…
…el presente fallo esta viciado de inmotivación, por cuanto el Juzgador no realizó el análisis crítico y valorativo de los medios de prueba debatidos, ni estableció de una manera clara y concisa, cada una de las inferencias a las cuales arribó para sustentar su decisión…
…simplemente, se limitó a citar la opinión, con respecto al tema de la culpabilidad del calificado jurista venezolano…
… basado solo (sic) en ello y en el testimonio del acusado, procedió a absolver, explicando de manera empírica que su decisión obedecía a que el Ministerio Público no comprobó cual de las modalidades de la culpa del delito de Homicidio Culposo fue la que se configuró,…
…la decisión no fue motivada, pues motivación no es una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e inadecuada de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí y convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…
… no hubo motivación, pues si aceptando (sic) que la culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto…esa consecuencia posible, tuvo un resultado material, plenamente demostrado, que fue el fallecimiento de la ciudadana…
…Esta Vindicta Pública está convencida que el presente fallo esta viciado de inmotivación, por cuanto el Juzgador no realizó el análisis crítico y valorativo de los medios de prueba debatidos, ni estableció de una manera clara y concisa, cada una de las inferencias a las cuales arribó para sustentar su decisión. En el fallo, la Juez, simplemente, se limitó a citar la opinión, con respecto al tema de la culpabilidad del calificado jurista venezolano…
… debió explicar razonadamente los motivos por los cuales acogió ese criterio y no otro de la amplísima doctrina nacional y foránea…
… y basado solo (sic) en ello y en el testimonio del acusado, procedió a absolver, explicando de manera empírica que su decisión obedecía a que el Ministerio Público no comprobó cual de las modalidades de la culpa del delito de Homicidio Culposo fue la que se configuró, cuando está más que comprobado que no necesariamente debe configurarse una de ellas sino que estas pueden concurrir como a criterio de esta Fiscalía ocurrió y así lo demostró en el Juicio…
Debe esta alzada entonces, establecer de manera concreta:
• Si la decisión adolece de falta de motivación o por el contrario, está motivada.
• Si la motivación obedece a las reglas de la lógica; en relación a este aspecto se observa que el recurrente sólo se limitó a hacer mención, en el encabezamiento del escrito recursivo, a la ilogicidad de la sentencia, sin fundamentar tal denuncia, por lo que esta alzada no se pronunciará al respecto.
Del examen cuidadoso de la recurrida, a fin de verificar lo anterior, se encuentra que la recurrente denuncia, entre otras, que
…en el fallo recurrido no se examinaron ni se compararon las pruebas…
Reitera su aserto, más adelante, afirmando
…Esta Vindicta Pública está convencida que el presente fallo esta (sic) viciado de inmotivación, por cuanto el Juzgador no realizó el análisis crítico y valorativo de los medios de pruebas debatidos, ni estableció de una manera clara y concisa, cada una de las inferencias a las cuales arribó para sustentar su decisión. En el fallo, la Juez, simplemente, se limitó a citar opinión, con respecto al tema de la culpabilidad del calificativo jurista venezolano…
No obstante ello, se observa que, en el Capítulo III de la recurrida, titulado “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, procede a dejar plasmado que habiendo analizado, en primer lugar, el análisis de la declaración del ciudadano Vicbelico Monge, funcionario actuante en el siniestro, le llevó a establecer
…El Tribunal analizó el acervo probatorio de la siguiente manera: El funcionario Vicbelico Monge, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, depuso de forma confusa y sin datos precisos el interrogatorio correspondiente del croquis realizado por él, al punto que pidió se pasara a formulársele preguntas y de las preguntas que se le realizaron se observa: 1) que el croquis lo realizó al día siguiente del suceso, 2) que fue la sobrina de la occisa quien le dio la información de quien era el conductor de la bicicleta, 3) que para realizar el croquis señala a una pregunta que la información se la dio un familiar del conductor de la bicicleta a quien no podía identificar, ni recordar y a otra; 4) señala que el croquis lo realiza con la ayuda del menor; 5) que no le tomó declaración al acusado, 6) que no recordaba si era de día o de noche cuando se traslada al sitio del suceso, 7) que en la vía no hay demarcaciones para peatones, ni para vehículos, no hay semáforos ni pasarelas, cada sentido tiene canales uno para bajar y otro para subir, que tiene una isla en el centro, que es lo único que esta demarcado, 8) que es común el cruce de personas por ahí, que el conductor de bicicleta sabe que tiene que ir por la derecha, 9) que en el croquis no se estableció donde cayó la persona, 10) que lo único que está demarcado es la zona por donde se impactó a la persona, y, 11) que según el croquis la víctima cruzaba de izquierda a derecha…
Realizado el análisis valora la declaración
…. Este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto señala que por esa vía hubo un suceso de tránsito, por el cual había ingresado una persona a un centro médico; pero cabe destacar que su actuación para realizar el croquis fue al día siguiente y además de señalar que la información la brindó un pariente del conductor de la bicicleta el cual no estuvo presente en los hechos, no pudo dar cuenta si quedaron marcas en el pavimento de frenos o de cualquier otro tipo, aunado que no quedó descrito el sitio en el momento del suceso, es decir, si se estacionan carros en la vía si existe alguna parada cerca al lugar que él señaló como la zona donde le indicaron pasó el suceso. No obstante, fue enfático cuando señaló que la gente cruza a la buena de Dios…
Para concluir señalando
…De lo anterior es fácil concluir que la recolección de los datos por parte del funcionario Vicbelico Monge, fue posterior al suceso; de forma referencial, sin que se haya ocurrido en el ofrecimiento de pruebas a la fuente de referencia; imprecisa y vaga; razones por las cuales fuera de confirmar un hecho de tránsito con resultado de muerte, nada aclara científicamente en relación a las circunstancias causales y modales del hecho…
Reinicia el análisis con la declaración de
… La funcionaria NELLY SEIJAS, médico forense ratificó su experticia en los siguientes términos fue muerte violenta por politraumatismo que produce rotura de vasos sanguíneos y la anemia aguda es irreversible de allí la muerte. Señaló que fue con un objeto contundente a gran velocidad y una bicicleta si pudo hacerlo agregó que el objeto chocó con la víctima y le produjo fracturas en las costillas izquierdas y la lesión del cráneo pudo ser por la caída. Que si las lesiones descritas son propias de arrollamiento por automóvil, es un hecho contundente.
…De la declaración de la médico forense se desprende la causa de la muerte, esto es politraumatismo por impacto con objeto contundente a gran velocidad. Ahora bien, a una pregunta dice que fue “arrollamiento por automóvil” a otra que la víctima “impactó con objeto contundente” y a otra que “el objeto chocó con la víctima y finalmente, a una del tribunal que no observó que el caucho le habría pasado por encima…
De la cual concluye
… no quedó claro para la juzgadora si el objeto (bicicleta) impactó a la víctima o si esta (sic) impactó al objeto, siendo que en ambas posibilidades el resultado “politraumatismo” hubiera sido el mismo. En estos casos se hace indispensable la máxima precisión en el análisis y en la descripción de las marcas externas y su correspondiente lesión interna para poder acometer el afirmar una u otra posibilidad. Las respuestas dejan duda sobre si como dice el acusado él no la impactó sino que ella se estrelló contra la bicicleta, no logrando esquivarla…
Más adelante, la recurrida señala
…. Se incorporó por lectura el acta de levantamiento de cadáver de la ciudadana MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ, de 82 años de edad, quien falleció el 08-12-2005 a las 8:00 pm, acta suscrita por la experto Mary Olga Farías, este (sic) juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto da fe de su fallecimiento…
A continuación analiza la declaración rendida por
… La testigo referencial ciudadana GLADYS ARAQUE, igualmente informó que la vía no tiene ni semáforo, ni cruce peatonal, y que la gente cruza a mitad de la calle…
A la cual
… el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto coincide con el dicho del funcionario de tránsito Vicbelico Monge; en que la vía no tiene ninguna señalización, sin embargo (sic) la victima (sic) fue precisa en señalar que fue ella quien hizo toda la investigación para dar con el paradero del conductor de la bicicleta, aun (sic) más, señaló que habló con un muchacho que conoce al acusado que vio todo y le contó cómo pasaron los hechos y la gente del sector igualmente le contaron que el acusado atropelló a su tía y agregó que en el hospital una señora identificó al acusado y que el muchacho se lanza por ahí, que la señora también conocía al acusado y vio como atropelló a su tía…
Compara las declaraciones anteriores, y advierte
…Es notorio que con la declaración de la victima (sic) y el funcionario de tránsito el Ministerio Público, tuvo como localizar a las personas que vieron el suceso donde está involucrado el hoy acusado, para así plasmar el hecho histórico…
Luego se refiere a la declaración ofrecida en el debate oral y privado por el acusado de la cual señala
… El Tribunal conoció la declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), indicando: que venía bajando y la señora venía cruzando la calle, que venía una camioneta que no pudo esquivarla y le dio a la hoy occisa, que ella cayó y él también, a preguntas señaló, que venía rápido, por el canal derecho, y que ese canal, siempre tiene carros estacionados, que traía una camioneta pegada y pedaleo más rápido que él acostumbra a manejar por ahí, que vio a la señora parada en la isla y que la señora cruzó por la mitad de la calle, que se lesionó cuando frenó, la señora cayó de espalda en el asfalto, estoy consciente del peligro al manejar bicicleta, no se porque no pasó un accidente peor con la camioneta, no me lancé a la izquierda porque hay postes y árboles y a la derecha carros estacionados, yo iba del lado de la luz derecha de la camioneta que tenía casi encima.
Compara la citada declaración con las deposiciones del testigo referencial y del funcionario de tránsito y afirma
… Este juzgador de la declaración del acusado observó, que coincide con la testigo referencial y con el funcionario de tránsito, en relación a que él venía bajando, que traía velocidad, porque traía una camioneta encima, así lo indicó la testigo referencial cuando señalaron que él siempre se lanzaba por ahí, igualmente fueron contestes los tres en que no hay ningún tipo de señalización y que la gente cruza la calle a su propio riesgo, porque no tienen paso peatonal…
Precisa, respecto a lo declarado por la ciudadana GLADYS ARAQUE lo siguiente
…Cabe la reflexión entre el dicho del acusado y de la testigo referencial, (sobrina de la víctima) quien fue la persona que habló con los moradores, quienes le indicaron el domicilio y la identificación del acusado, que en ningún momento la testigo referencial ciudadana GLADYS ARAQUE, señaló otra cosa que no fuera lo que le dijeron esos moradores del lugar, donde lo único que queda claro era que el acusado manejaba la bicicleta y que contra ese objeto impactó la ciudadana MARIA OLISER ARAQUE SANCHEZ. La misma sobrina de la víctima señala que cuando buscó a los familiares del acusado, era sólo para que la ayudaran con los gastos del entierro, infiriéndose de lo anterior que si ella hubiese obtenido información de los moradores, en sentido que el actuar del acusado hubiese sido sin miramientos, es decir, sin atención al mínimo cuido necesario en el manejo, dadas las condiciones del lugar, ese no hubiese sido su único interés…
Concluido el análisis procede la recurrida a citar doctrina venezolana sobre el homicidio culposo
…En tal sentido, cabe destacar lo que señala la doctrina en relación al homicidio culposo “… existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con negligencia, o imprudencia o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones… en términos generales culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto… se entiende por acto imprudente una conducta carente de previsión, sin embargo (sic) de haber sido previsible la consecuencia, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podría producir el comportamiento… la negligencia, es la omisión de esa cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, es una acción negativa, es el descuido, la falta de aplicación, no tomar las debidas precauciones… la imputabilidad es indispensable tanto el nexo de causalidad material como el psíquico, este (sic) ultimo (sic), que establece la imprevisión de la consecuencia voluntariamente previsible. (Curso de Derecho Penal Venezolano, José Rafael Mendoza Troconis, Pág.424-426)…
Para establecer que
… En este caso, la previsibilidad y la evitabilidad por parte del acusado, no quedó demostrada, ni con el dicho del funcionario de tránsito, ni con el croquis, ni con el dicho del testigo referencial, ni con su propia declaración...
…el acusado dejó muy en claro que de lo único que estaba consciente es que él corría grave peligro por traer una camioneta encima, que tuvo que pedalear más fuerte para imprimir velocidad a la bicicleta, que había visto a la señora en la isla y después cuando se cruza, la tenía tan cerca, que con la frenada no pudo impedir el atropello…
Seguidamente afirma que
… La presunción de inocencia no fue desvirtuada y así lo concluye el tribunal por cuanto el acusado alegó también que la señora había cruzado a la mitad de la calle, actividad por la que el juzgador observa se asume un grave riesgo personal, y el único elemento en que se basó la acusación fue que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) el día 08-12-2005 a las 3:00 horas de la tarde, impactó con la hoy occisa; ahora bien, la prueba técnica que sería el croquis, no pudo reflejar con exactitud el suceso de ese día, por cuanto quien dio las indicaciones al día siguiente, fue el padre del conductor de la bicicleta, el cual no presenció los hechos..
Señala que
…. En casos como el de autos, en el que resulta muerto un peatón que cruzaba la vía por zona no demarcada al efecto, la investigación debió también descartar, a través de los órganos de prueba, si había o no, culpa de la victima (sic). Ello es así por cuanto aun (sic) en esos casos, si bien el conductor no queda exonerado si su actuar también encierra una culpa equivalente o mayor; si son circunstancias que permiten ponderar el grado de responsabilidad y establecer una sanción, si hubiere a ella…
Considera que
… Una acusación por un delito culposo, obliga al Ministerio Público a precisar (para después probar), cuál modalidad de culpa imputa: en este caso la fiscal señala que el acusado obró con imprudencia sin llegar a concretar en qué consistió; limitándose a concluir que el acusado iba a más de 15 km por hora, lo cual sería un caso de violación de las normas que regulan la conducción de vehículos, pero es el caso que el solo traspaso del límite de velocidad no genera, automáticamente, responsabilidad penal, máxime cuando el acusado esgrimió en su defensa, en forma convincente, sin la concurrencia de contradicción o discrepancias entre lo afirmado y su comportamiento gestual, que tuvo que pedalear más duro para evitar ser alcanzado por una camioneta y que no pudo maniobrar hacia los lados para esquivarle, por obstáculos como vehículos estacionados. Nada trajo el Ministerio Público que desvirtúe su dicho. Por ello si bien está claro que MARÍA OLISER ARAQUE SÁNCHEZ fallece por los politraumatismos sufridos por el impacto, también lo es que por desgracia y dadas las pésimas condiciones en que en la ciudad se desenvuelve el tránsito, como falta de señales y demarcaciones precisa, obligan a peatones y conductores a cruzar “ a la buena de Dios” en palabras textuales del propio funcionario de tránsito, lo que en este caso, se verifica en falta de demarcación especifica (sic) para bicicletas y peor aún para el paso peatonal…
Para terminar con el dispositivo de la decisión
…la actividad probatoria no permitió aclarar causal y modalmente el suceso, en términos tales que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, generando grave duda a la juzgadora sobre si la culpa o la mayor entidad de ella, es atribuible a uno u otro, por ello se absuelve conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)
De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que el acusado actuase bajo alguna de la modalidad de la culpa, lo procedente es ABSOLVER al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Y ASÍ SE DECIDE.-
El estudio y análisis de la recurrida y del escrito recursivo, efectuado por esta alzada, permite determinar:
Que la jueza de Juicio, en el capítulo II, DETERMINACIÓN (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL RESULTE ACREDITADO, examinó, comparó y apreció cada una de las pruebas ofrecidas en el curso del debate oral y privado. De acuerdo a esto la motivación expuesta no sólo resulta clara, sino que está ajustada a lo reseñado en el resumen probatorio.
No le es dado a la Alzada, valorar el contenido de la declaración de la médica forense o de cualquier otro testigo, entre otras cosas, por la exigencia de la inmediación, pero sí, verificar la valoración dada por la recurrida a ese medio probatorio. En este caso se observa que la recurrida afirmó que el resultado de la declaración no había permitido aclarar el hecho concreto…si el objeto (bicicleta) impactó a la víctima o si esta (sic) impactó al objeto…, de allí que la duda creada por el testimonio de la experta, en el cual participó activamente mediante una serie de preguntas, el representante del Ministerio Público, no permitió incriminar al imputado como responsable del hecho punible.
Tanto es así que la recurrida expresa:
…la actividad probatoria no permitió aclarar causal y modalmente el suceso, en términos tales que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, generando grave duda a la juzgadora sobre si la culpa o la mayor entidad de ella, es atribuible a uno u otro por ello se absuelve conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic)…
Esto reviste enorme importancia. Como dice Devis Echandía, 1981: 14
…el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en él se ventila pues si el juez no conoce exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse…Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba, único camino para que el juez conozca los hechos que le permiten adoptar la decisión legal y justa para caso concreto…
El citado autor, a su vez, cita a Planiol y Ripert,
…Un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari…
La existencia de la prueba o pruebas del hecho punible y de la participación del imputado constituyen conditio sine qua non para declararlo penalmente responsable. En caso contrario, esto es, si está probada la inexistencia del hecho o no hay prueba de su existencia, o en el supuesto establecido en el artículo 602, literal 2, si no hay prueba de su participación, lo ajustado a derecho es absolver.
En nuestro criterio, tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente, de que la recurrida se limitó a hacer una cita de lo dicho por el maestro Mendoza, la cual agregada al testimonio del acusado, constituyó el único fundamento de la absolución; antes bien, de la lectura de la recurrida se desprende, que ella analizó las evidencias llevadas al juicio oral y privado, plasmó el resultado de la comparación de las declaraciones, señaló la actividad investigativa del funcionario de tránsito y del Ministerio Público, todo lo cual, permite a esta alzada determinar que la recurrida está motivada, quedando entonces desvirtuada la única denuncia hecha por el recurrente de que la recurrida adolece de falta de motivación, en consecuencia, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Pérez, Fiscal 112° del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 15/04/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Regístrese y publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE
Las Juezas
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
AURA CELINA ARRIETA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente 1As 526-08
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