REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-O-2008-000031
Asunto N° AP21-R-2008-001117

Parte presuntamente agraviada: Manuel Antonio Cárdenas Jara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.069.164.

Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: Luís V. Perozo González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.361.

Parte presuntamente agraviante: Ciudadano Nelson Gregorio González Cisneros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.390.151, quien no ha constituido apoderados en la presente acción.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07.07.2008, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 28.07.2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 05.08.2008, se revocó parcialmente el auto mencionado anteriormente, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir el este recurso de apelación.

II
Motiva
Admisibilidad o no del recurso de apelación

En el caso de marras, la parte querellante ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia publicada por el a quo, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, por considerar que los hechos que dieron origen a esta pretensión, se materializaron en los meses de septiembre y diciembre de 2007 (según lo alegado por la parte presuntamente agraviada), es decir, que para la fecha de interposición de la acción, había transcurrido el lapso de seis (06) meses de caducidad, y además de ello, la parte querellante no ejerció la vía ordinaria respectiva, por cuanto debió interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, y no acudir directamente a la vía del amparo constitucional.

Respecto al procedimiento a seguir en estas acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01.02.2000 (caso de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(….)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días…” (Negrillas añadidas).

El anterior criterio, es de carácter vinculante a partir de su publicación, tal como lo señaló la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, y además ordenó su publicación en la Gaceta oficial, por tanto tiene efectos similares a una ley, así como efectos erga omnes, y es obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.

En el caso de marras, tenemos que la sentencia recurrida, fue publicada en fecha 07.07.2008, y de un cómputo de los días hábiles transcurridos en este circuito a partir de dicha fecha, exclusive, hasta la interposición del presente recurso, tenemos: martes 08.07.2008, miércoles 09.07.2008, jueves 10.07.2008, viernes 11.07.2008, y lunes 14.07.2008, es decir, que este recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a tal pronunciamiento, y no dentro del lapso de tres (03) días establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad por extemporáneo. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07.07.2008, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al respectivo Juzgado de Primera instancia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día trece (13) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.