REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cinco (05) de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002488.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL Z VASQUEZ LOPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 75.807 de este domicilio y debidamente identificado en auto.
PARTE DEMANDADA: “CORPOVEN S.A HOY PDVSA GAS S.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SILVA Y OTROS_ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 75.992 de este domicilio y debidamente identificado en auto.
MATERIA: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
I
ANTECEDENTES
Luego de haber dado lectura a este expediente, se ha divisado lo siguiente:
PARTE NARRATIVA
La presente solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta el día Diez y Nueve (19) de Diciembre de 2007, por el ciudadano JOSE GREGORIO OLLARVES antes identificado, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente.
Pidiendo la notificación de la Demandada CORPOVEN S.A HOY PDVSA GAS S.A”. , en la persona del ciudadano: FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la demandada, notificación que debería ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2008 mediante el proceso de Distribución fue recibida por el Juzgado (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008 el Juzgado antes identificado
Se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido y ordenó la subsanación del escrito libelar.
En fecha 31 de Enero de 2.008 el referido Juzgado procedió a admitir la Solicitud, emplazando a la demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar Asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspensión de la causa.
Cumplido el trámite correspondiente en fecha (27) de febrero de 2008 los ciudadanos alguaciles ERNESTO ACOSTA y HÉCTOR RODRIGUEZ, consignaron las resultas de las notificaciones practicadas a la demandada CORPOVEN y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha (10) de marzo de 2008 el Secretario del Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas OSCAR JAVIER ROJAS, dejó expresa constancia que las actuaciones realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de la empresa demandada CORPOVEN y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVES, signado con el N° AP21-S-2007-0024888 se efectuaron en los términos indicados en la misma.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 27 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m.; en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la comparecencia de la parte actora JOSE GREGORIO OLLARVES OLLARVES, en su condición de parte actora, debidamente representado por RAUL VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.807, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios útiles y (05) anexos; Asimismo comparecío la parte demandada CORPOVEN S.A., HOY (PDVSAGAS S.A.) debidamente representada por ORLANDO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.992, quien, previa exhibición del original, consignó copia de poder el cual se ordenó agregar a los autos; igualmente presentó escrito de promoción de pruebas constantes de (06) folios útiles y (07) anexos en 18 folios útiles, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 26 de mayo de 2.008 a las 2:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En fecha 02 de abril de 2.008 se recibió de la Procuraduría General de la Republica oficio Nº 001282, a través del cual da respuestas a la comunicación Nº 232/08, de fecha 31 de enero de 2.008, constante de 3 folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2.008 este Juzgado celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar y se prolongó nuevamente para el día 28 de julio de 2.008, fecha en la cual se levantó acta del tenor siguiente:
Hoy, 28 de Julio de 2008 siendo las 3.00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE GREGORIO OLLARVES OLLARVES, en su condición de parte actora, debidamente representado por RAUL VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.807; Asimismo comparece la parte demandada CORPOVEN S.A., HOY (PDVSAGAS S.A.) debidamente representada por ORLANDO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.992, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes conjuntamente con la jueza han revisado detenidamente el expediente, observando el oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica que corre inserto a los folios 30, 31 y 32, mediante el cual invoca la reposición de la causa y la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, en base a las prerrogativas de la Republica en aquellas demandas y juicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y sus empresas filiales, toda vez que evidentemente involucran intereses patrimoniales de la Republica, señalados en Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia independientemente que se trate de un juicio de estabilidad laboral. En este estado el Tribunal señala a las partes que se pronunciará con respecto a la solicitud de la Procuraduría dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy, todo en aras de evitar reposiciones en un estado avanzado del proceso.
Estando dentro del lapso establecido en el acta de fecha 28 de julio de 2.008, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 49,- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Artículo
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró expresamente: “ conocer notoriamente las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales…” y tomando como base dicha sentencia, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2.003, con ocasión de la solicitud de suspensión del lapso, manifestada por el apoderado de PDVSA PETROLEOS, decidió lo siguiente: “ Por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización, se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO. Por tanto, este juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del Proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pudiera influir en la controversia; es en virtud de lo cual acuerda la suspensión de la causa.”
De allí que ha sostenido la Sala, pese a la contraposición con la celeridad procesal de la justicia, que la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos, lapso establecido en el citado Decreto Ley, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia Republica dada la necesidad de proteger sus intereses patrimoniales
CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. y en vista que son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.
De una revisión minuciosa del expediente se evidenció en la presente causa no se suspendió como lo establece la sentencia de la sala por 90 días solicitados por la Procuraduría General de la Republica, por tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso decide reponer la presente causa.
Entonces, teniendo como norte el carácter vinculante de las sentencias en nuestro proceso laboral, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia, y para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de calificación de despido y se repone la causa al estado que se complemente la admisión de la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de su propia Ley, suspendiendo el proceso por 90 días continuos contados a partir de la consignación del Alguacil de la notificación practicada (Procuraduría General de la República). Igualmente, se ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Una vez vencido el lapso de suspensión, el secretario del Tribunal certificará las notificaciones ordenadas para que así comience a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00a.m.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara de oficio: la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de calificación de despido y se repone la causa al estado que se complemente la admisión de la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de su propia Ley, suspendiendo el proceso por 90 días continuos contados a partir de la consignación del Alguacil de la notificación practicada (Procuraduría General de la República). Igualmente, se ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Una vez vencido el lapso de suspensión, el secretario del Tribunal certificará las notificaciones ordenadas para que así comience a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00a.m. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVES contra CORPOVEN S.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
Asimismo se ordena notificar de la presente decisión y mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95, acompañándole copia certificada de esta decisión suspendiendo el proceso por 30 días continuos contados a partir de la consignación del Alguacil de la notificación practicada (Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.
Igualmente se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Cinco (05) día del mes de agosto de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 am., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
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