REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2006-000083

PARTE INTIMANTE: ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.
PARTE INTIMADA: GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.218.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
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I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, ya identificada, intentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.218.
En fecha 27 de enero de 2006, se admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se acordó la intimación del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.
En fecha 15 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte intimante en su escrito de demanda, por no estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, asistido por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.682 y 81.699 respectivamente, presento escrito de contestación a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Cumplidos todos los trámites procesales esta Sentenciadora pasa a dictar sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En su escrito libelar la intimante ciudadana ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, manifestó: que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, introdujo por ante ese Tribunal una demanda por ofrecimiento, que dicha demanda fue declara sin lugar, que ella como abogada de la parte demandada procedía entonces a estimar e intimar sus honorarios profesionales. En ese orden de ideas, la intimante solicitó el cobro de las siguientes actuaciones: “…PRIMERO: ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SALA II DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. QUE COMTEMPLA TRASLADOS Y ESCRITOS PRESENTADOS POR ANTE DICHO TRIBUNAL. 1) Asistencia al Acto Conciliatorio de fecha 18/05/2005 (Bs.1000.000,oo), 2) Escrito de Contestación de la demanda de fecha 18/05/2005 (Bs.2.500.000,oo), 3) Escrito de pruebas de fecha (Bs.2.500.000,oo), 4) Diligencia de fecha 02/08/2005 (Bs.250.000,oo), 5) traslados hechos al Tribunal Revisión del expediente (Bs.1000.000,oo), TOTAL GENERAL (Bs.7.250.000,oo)
SEGUNDO: En el escrito de contestación la parte intimada ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, manifestó: que rechaza y contradice la demanda por intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, que se genero en cuaderno separado por revisión de obligación alimentaría, que solicito en fecha 24 de marzo de 2004, debidamente asistido de abogado; que instó la revisión por considerar que la pensión alimentaría fijada por el Tribunal a favor de sus hijos en juicio de divorcio afectaba sobremanera su solvencia económica; que su única y principal intención en todo esto era elevar la consulta al Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente para que emitiera su apreciación ya que en ningún momento hubo una pretensión distinta a lo solicitado; que rechaza igualmente dicha intimación de honorarios profesionales debido a que la sentencia definitiva emanada del tribunal no acordó en ningún momento condenatoria en costas procésales a la parte perdidosa en dicho juicio, aunado a que la abogado Ermenegilda de Amelio Romano nunca planteo ni solicito en su escrito de contestación que la parte demandante fuera castigada en costas; que ha acatado en todas y cada una de sus partes la sentencia relativa a la revisión de obligación alimentaría solicitada la cual fue declarada sin lugar, por lo que desde ese momento ha cumplido con depositar mensualmente la cantidad asignada por el Tribunal a favor de sus hijos; Que reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se establece que si no existe condenatoria en costas en una sentencia definitiva, por ende no debe haber intimación de honorarios por la referida causa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su artículo 450, aparte D, respecto a los principios rectores de esta jurisdicción la gratuidad.

II
En otro orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar
Es importante destacar que el intimado señalo en su escrito de contestación que la sentencia definitiva de Revisión de Obligación Alimentaría, no condeno en costas procesales a la parte perdidosa en dicho juicio.
En este orden de ideas, esta Sala de Juicio, considera menester traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista Juan Carlos Apitz B., en su obra titulada Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, páginas 165 y 166, donde dice lo siguiente:
“…A. No puede nacer el derecho al cobro de los honorarios a la contraparte sin que exista previamente una condena en costas, según lo contemplado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil (..)”.
“... que al no haber condena en costas en las incidencias, no se da el supuesto para que pudieran ser planteadas las intimaciones de honorarios, por aplicación del viejo aforismo que lo accesorio, en este caso los honorarios, sigue a lo principal, cual es la condena en costas; es decir, no puede nacer el derecho al cobro de los honorarios sin que exista previamente una condena en costas, según lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala considera que la regla de derecho aplicable para resolver la controversia es el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la condena en costas sea expresa, de naturaleza constitutiva y no tácita. Al no haberla no existe base para que la intimación de honorarios propuesta proceda (…)”.

En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sentenciadora limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho de la accionante a cobrar honorarios profesionales, y así se decide.
En el presente caso, quedó demostrado en la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por esta misma Sala de Juicio en el asunto AP51-V-2005-001566, la cual se encuentra definitivamente firme, que la parte perdidosa no fue condenada en costas, por lo cual la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, por sus actuaciones judiciales realizadas en la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la parte actora la ciudadana MARIA TERESA GRACIA REQUENA, y así se decide.


III

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el derecho de exigir el pago de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.218, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en de Despacho de la Jueza Unipersonal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AH51-X-2006-000083
RC/SA/K