REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012668
Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana MARIANGEL THAIS CADAVID MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.348, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.996, este Tribunal observa:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, este Juzgado instó a la parte solicitante a que consignara copia certificada de todos los recaudos que consigno. En fecha cinco (05) de agosto de 2008, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los recaudos requeridos.
Ahora bien, revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, evaluada como ha sido la pretensión de la solicitante, así como también el contenido del artículo 392 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“…Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documentos autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente...”(negrilla de esta Sala de Juicio)

Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, en virtud que en fecha 15 de abril de 2005, esta misma Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, fundamentada en las causales “C” e “I”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN ANDRES FRIEDLANDER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.675.611, la cual trae como efecto que la representación legal del adolescente ANDRÉS LEOPOLDO FRIEDLANDER MARTÍNEZ, solo es ejercida por la ciudadana MARIANGEL THAIS CADAVID MARRERO, no requiriendo así autorización judicial para viajar, hasta tanto el padre no sea restituido de la Patria Potestad. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria, a fin de que los solicitantes los obtenga. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-S-2008-012668





RYC/SA/K.