REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021876
PARTE ACTORA: MAYLIN ANGELICA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.883
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE FERNANDEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.678.212
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Noviembre de 2007, y suscrito por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MAYLIN ANGELICA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.883, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), mediante el cual señala lo siguiente: “…El niño DANIEL JOSE,… es hijo de los ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ ROCCA y MAYLIN ANGELICA BUSTOS… Mediante convenio, homologado por la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. AP51-S-2007-002733, se fijo la Obligación Alimentaría en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00)… Es el caso, que la madre del niño manifestó en el Despacho que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. A tal efecto, se procedió a notificar al obligado alimentario, pero no fue posible promover la conciliación, tal como lo establece el literal f del Artículo 170 de la LOPNA. Por lo antes expuesto, se evidencia que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se fijo la Obligación Alimentaría, y es por ello que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 523 en concordancia con el Artículo 8 de la LOPNA, solicito se proceda a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de manera que la misma sea AUMENTADA, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en BOLÍAVRES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo), lo cual equivale al 35 % aproximadamente del salario mínimo mensual; asimismo, solicito sean fijados los bonos escolares y decembrinos…”.
Adjuntó a su escrito los siguientes documentos: 1) Copia simple de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el N° 1677 de fecha 20 de septiembre de 2004 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 5); 2) Acta no conciliatoria de cumplimiento de obligación de alimentaría, de fecha 17 de octubre de 2007, expedida por la Fiscalía Nonagésima Séptima de esta Circunscripción Judicial (folio 6); 3) Copias certificadas del expediente N° AP51-S-2007-002733, nomenclatura de este Circuito Judicial, Sala de Juicio N° 1, mediante el cual en fecha 26 de febrero de 2007, se homologo el acuerdo, suscrito por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Séptima de esta Circunscripción Judicial (folios 7 al 13); 4) Facturas y recibos de compras de Farmatodo C.A, Vehia import, C.A, Korda Modas, Baralt, C.A, Librería Mundo Escolar C.A, adornos y Manualidades Dai San Jacinto C.A, Sajamar C. A, Viera Mates Uno C.A, La Hoyada Pasillo Monagas, Comercial Mundo infantil 2004 C.A, Automercado Supremo C.A, Supermercados Unicasa, C.A, Comercial Sudameris 128, Inversiones happy Fiesta 2050, C.A, Calzado Campeón.
En fecha 05 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y acordó la citación del demandado.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual expone: “…solicito se proceda a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de manera que la misma sea AUMENTADA, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF..400,oo), lo cual equivale al 60 % aproximadamente del salario mínimo mensual; asimismo, solicito se fijado el monto Decembrino en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍAVERES FUERTES (BF.800,oo) más lo que respecta al Bono de gastos extraordinarios…” . Adjunto a su escrito el siguiente documento: comunicación emanada del Metro Los Teques C.A, signada con letra y números: MLTe/RRHH/128/08, dirigida a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le informan que el ciudadano José Vicente Rocca, ingreso a dicha empresa el 16/01/2008, con el cargo de Técnico de Vías Férreas, bajo la figura de Contratado a tiempo determinado con fecha de culminación al 31/12/2008, percibiendo un sueldo mensual de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.1.152,82), más un bono vacacional de 30 días, pagaderos en el año 2009, bono de fin de año 2008, de ochenta y seis con veinticinco (86,25) días, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.314,29), cesta ticket con UT actual equivalente a seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs.F.690).
En fecha 18 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio admitió la reforma de la demanda, y ordeno citar nuevamente al ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ ROCCA.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expone: “…Informo al Tribunal que en la solicitud y su reforma de la Obligación de la Manutención, se colicita que en la sentencia definitiva se fijen los dos (02) bonos extraordinarios, una para gastos escolares y otros para gastos decembrinos. Asimismo, se estableció que los gastos decembrinos lo estimó la madre en 1000 Bolívares Fuertes; no obstante, se omitió que la madre estimaba los gastos escolares en 400 Bolívares Fuetes, lo cual pido sea considerado por esta sala en la oportunidad correspondiente…”.
En fecha 06 de junio de 2008, el Alguacil Luís Martínez adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (U.A.C) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, con indicación del día 03 de junio de 2008, en su sitio de trabajo; dejándose constancia por Secretaria el día 17 de junio de 2008.
En fecha 04 de julio de 2008 se realizó acto conciliatorio, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno. Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Gerardo Alfonso Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9447, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual se desprenden los siguientes alegatos: Que actualmente se encuentra trabajando como contratado con la C.A Metro de Los Teques desde el mes de Enero del corriente año. Que devenga actualmente la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.152) mensuales, lo cual demostrara en su debida oportunidad. Que se encuentra haciendo viviendo en concubinato con la ciudadana JOSEFINA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.383.666 y de este domicilio. Que en el mismo día en el cual realizó la contestación de la demanda, su compañera se encontraba pariendo en la Clínica la Arboleda, ubicada en la Urbanización San Bernardino. Que actualmente se encuentra viviendo en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, U-D 2, Bloque 3, escalera 3, Piso 2. Apartamento 22, Sector Caricuao, pagando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, lo cual igualmente demostrara en su oportunidad. Que se encuentra cumpliendo de manera puntual con la Pensión Alimentaría fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1 (Exp. N° AP51-S-2007-002733). Que dichas cantidad son depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Provincial que a tal efecto posee la madre de mi menor hijo. Que la ciudadana MAYLIN ANGELICA BUSTOS, madre de mi menor hijo DANIEL JOSE, actualmente esta trabajando en un instituto bancario, el banco Fondo Común y aun cuando desconoce sus ingresos, considera injusto que cargue solo a él la manutención del menor, ya que ese niño no es solo su hijo. Que la madre de su menor hijo, ha incoado en su contra una Acción de Revisión de Obligación Alimentaría, solicitando la fijación de la misma en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400). Que tomando en cuanta sus ingresos y el cúmulo de gastos que posee actualmente y a mayor abundamiento señalo que el nacimiento del hijo por parte de su pareja sus gastos, por lo menos en los primeros seis (06) meses de edad del menor debe aumentar considerablemente Que le es imposible cumplir con una Obligación Alimentaría por el orden solicitado por la madre de su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por cuanto no puede adquirir un compromiso u obligación que esta conciente que no podrá asumir. Que desea dejar constancia que por cuanto en la empresa donde esta laborando actualmente (C.A. Metro de Los Teques), tiene una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y maternidad para sus trabajadores y familiares, su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), se encuentra amparado por dicha póliza y su progenitora lo sabe por cuanto el le entrego copia de su carnet de trabajo para que pueda hacer uso del mencionado seguro. Que hace formal oferta de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales, con las consabidas cuotas extras en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
La obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención.
Atendiendo a la normativa citada, pasa esta Juzgadora a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

1) Copia simple de acta de nacimiento del niño DANIEL JOSE FERNANDEZ BUSTOS, signada con el N° 1677, de fecha 20 de septiembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 5). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre el niño Daniel José Fernández Bustos y sus padres, los ciudadanos Jose Vicente Fernández.
2) Acta no conciliatoria de cumplimiento de obligación de alimentaría, de fecha 17 de octubre de 2007, expedida por la Fiscalía Nonagésima Séptima de esta Circunscripción Judicial (folio 6). Se precia esta documental conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, optó por la vía jurisdiccional para la revisión del quantum de manutención. Así se decide.
3) Copias certificadas del expediente N° AP51-S-2007-002733, nomenclatura de este Circuito Judicial, Sala de Juicio N° 1. Se aprecia esta documental a la luz de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba fehacientemente que en fecha 26 de febrero de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGO la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien para entonces contaban con dos (02) años de edad. Que tal fijación fue realizada en el marco de la homologación que hicieran los ciudadanos José Vicente Fernández Rocca y Maylin Angélica Bustos, quienes señalaron en el acta respectiva, de fecha 30 de enero de 2007, lo siguiente: “… Yo, JOSE VICENTE FERNÁNDEZ ROCCA, me comprometo a suministrarle a mi hijo, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) mensuales, en partidas quincenales de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00), los cuales serán depositados en cuenta de ahorros del Banco Provincial, a partir del 15/02/2.007. En el mes de agosto los gastos de útiles, inscripción y uniformes escolares serán compartidos 50% el padre y 50% la madre. En el mes de Diciembre los gastos de fin de año serán compartidos igualmente 50 % el padre y 50% la madre. Los Gastos Extraordinarios como medicinas, consultas médicas, recreación, vestimenta, serán compartidos por ambos padres. La Obligación se incrementará anualmente en un 10% de acuerdo a las capacidades económicas de los obligados y las necesidades de los niños…” . Así se decide.
4) Copia simples de recibos de condominio correspondiente al apartamento N° 1011, Residencias Amancay, avenida Buenos Aires, avenida Libertador con Río de Janeiro, Los Caobos (folios 111 al 113). ). Se trata de un documento del que se desprenden hechos que no guardan relación con el fondo del asunto debatido, por lo que la Sala desecha la prueba promovida. . Así se decide.
5) Facturas y recibos de compras de 5.1) Farmatodo C.A, 5.2) Vehia import, C.A, 5.3) Korda Modas, Baralt, C.A, 5.4) Librería Mundo Escolar C.A, 5.5) Adornos y Manualidades Dai San Jacinto C.A, 5.6) Sajamar C. A, 5.7) Viera Mates Uno C.A, 5.8) La Hoyada Pasillo Monagas, 5.9) Comercial Mundo infantil 2004 C.A, 5.10) Automercado Supremo C.A, 5.11) Supermercados Unicasa, C.A, 5.12) Comercial Sudameris 128, 5.13) Inversiones Happy Fiesta 2050, C.A, 5.14) Calzado Campeón. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
6) Comunicación emanada del Metro Los Teques C.A, signada con letra y números: MLTe/RRHH/128/08, dirigida a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le informan que el ciudadano José Vicente Rocca, ingreso a dicha empresa el 16/01/2008, con el cargo de Técnico de Vías Férreas, bajo la figura de Contratado a tiempo determinado con fecha de culminación al 31/12/2008, percibiendo un sueldo mensual de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.1.152,82), más un bono vacacional de 30 días, pagaderos en el año 2009, bono de fin de año 2008, de ochenta y seis con veinticinco (86,25) días, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.314,29), cesta ticket con UT actual equivalente a seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs.F.690). Se aprecia de esta prueba aportada con el escrito de reforma de la demanda que no fue solicitada por esta Sala de Juicio, sino que la solicitó la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público; en consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del ciudadano José Vicente Fernández Rocca. Así se decide
7) 7.1) Constancia de estudio emitida por el Centro de Educación Inicial Simoncito “Eleazar López Contreras”, 7.2) Constancia de arrendamiento expedida por Luis Estriego, 7.3) Factura de Comercial Telerin La Hoyoda, S.R.L, 7.4) Comunicaciones enviadas por la ciudadana Maylin Bustos a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, 7.5) Factura de Yehia Import C.A. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) Copia del certificado de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedido por la Policlínica la Arboleda, Unidad de Registro Civil de Nacimiento (folio 76). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) y su padre, el ciudadano José Vicente Fernández Rocca.
2) Promovió comprobantes de pago por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial.
Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que le corresponde demostrar a la parte demandante los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión. De este modo, para que proceda el establecimiento de la Obligación de Manutención se requiere de la existencia de un vínculo filial entre los intervinientes en la solicitud, el cual quedó demostrado fehacientemente, con la presentación del acta de nacimiento analizada supra. Asimismo, considera esta Sala que debe fijarse el quantum de manutención de conformidad con las necesidades del reclamante y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, quien conjuntamente con la progenitora del niño de autos estableció un quantum de manutención en la oportunidad en que solicitaron la homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito ante la Representación Fiscal. Asimismo ha de tomarse en cuenta igualmente, el hecho comprobado de la inexistencia de carga familiar del demandado toda vez que no probó que, deba honrar otros compromisos de carácter ineludible, así como la manutención de su otra hija. Asimismo hemos de tomar en cuenta las condiciones socio-económicas, necesidades de salud y otras circunstancias propias del beneficiario, lo que también incluye la obligación de manutención; circunstancias éstas que serán tomadas en cuenta en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, es procedente revisar un quantum alimentario en interés superior del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), dado que requiere del aporte económico de su padre para cubrir gastos de educación, alimentación, vestimenta, médicos y todo aquello que es necesario para su pleno desarrollo, atendiendo también al principio de prioridad absoluta. De igual manera, se establece de manera equitativa, ya que sus padres tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a sus hijos, lo que la Sala tendrá como norte al momento de decidir. Así se declara.
Asimismo hemos de señalar que ha quedado demostrado que la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 26 de febrero de 2007, voluntariamente, con motivo del Convenimiento, fue a favor de su hijo quien para ese entonces contaban con dos (02) años de edad. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en 2007 se fijó un quantum a favor del niño de autos, la presente revisión representa un aumento.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención. Así se declara.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYLIN ANGELICA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.883, en contra del ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.678.212, a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 319,69) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de julio y diciembre por la cantidad equivalente la primera a UN QUANTUM y la segunda DOS QUANTUM DE MANUTENCIÓN; estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del niño de autos y el obligado percibe una bonificación en su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-021876
RC/SA/K