REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-006549
SOLICITANTES: VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO y DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.756.103 y V-12.765.562, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.006, por los ciudadanos VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO y DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.030, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio de 2002, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes , en la actualidad, fijando su último domicilio conyugal en el sector UD-5, Bloque 9, Esc, 3, Piso 01, Apartamento 103, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 30 de Marzo de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2008, comparecieron nuevamente por ante esta Sala de Juicio II, los ciudadanos VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO y DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de que ya ha transcurrido más de un año de haberse declarado dicha Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 22 de Julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en virtud de la designación como Juez Provisoria de este despacho.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO y DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO y DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.756.103 y V-12.765.562, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: ambos cónyuges conservaran la patria potestad sobre ala niña e hija de ambos, prenombrada, quedando esta bajo la guarda y custodia de su madre señora, DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, antes identificada (La Guarda ahora llamada Responsabilidad de Crianza que de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido en el presente caso a la madre), con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Sector UD-5, Bloque 9, Esc. 3, Piso 1, Apto. 103, Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana, DAYRA ALEXANDRA ORTEGA VERA, lo notificara al señor VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO, antes citado. TERCERO: El ciudadano VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO, depositara, cumpliendo con lo establecido en los artículos Nros. 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los últimos de cada mes la cantidad de Bolívares: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (equivalente en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00)), en cada una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la madre de la niña por concepto de obligación alimentaría (hoy llamada Obligación de Manutención), este monto deberá ser doble para los meses de Agosto, si la niña esta estudiando, y para el mes de Diciembre, por época navideña; el ajuste de dicho monto será en forma automática y proporcional según lo establece el artículo Nro. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentara en quince por ciento (15%) anual. Los gastos extras de la menor niña serán por cuenta de ambas partes. CUARTO: El ciudadano VICTOR ARMANDO SOJO DELGADO, tendrá el derecho de visitar (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) a su hija según lo establecido en los artículos Nros. 385, y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los días, en la casa donde la niña resida con su madre, respetando siempre la hora de descanso de la niña, teniendo también el derecho de llevarla consigo dos fines de semana alternos al mes, ya sea sábado o domingo, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre de la niña para que pueda retenerla esa noche de sábado o de domingo, y reintegrársela el domingo a las seis de la tarde, esto solo cuando la madre crea conveniente que la niña esta preparada para dormir fuera de su casa, ya que se trata de una niña que todavía es muy pequeña. El día lo parara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa, y el carnaval, serán alternados de la siguiente manera, al primer año luego de suscrito este acuerdo, serán alternados el primer año tocara el carnaval al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, días feriados y vacaciones escolares, invirtiendo cada año hasta su mayoría edad, sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales...” Subrayado del Tribunal.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los trece (13) días el mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2006-006549