REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013657
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2008-013657, de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención que antecede, presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO OCAMPO LOAIZA y MAITE MARITZA PERDOMO SUÁREZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E.-82.086.002 y V.-6.314.258, respectivamente, y suscrito por ante la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en interés y resguardo de los derechos de los Niños JESÚS ALBERTO y RUBEN DARIO OCAMPO PERDOMO, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva tramitar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los Niños de autos y de su madre, con el objeto de que se pueda hacer efectivo dicho convenio. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes consignen los fotostatos. Cúmplanse.-
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE