REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-014593
SOLICITANTES: FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO y ALIX YOHANA MARTÍNEZ GALEANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.970.842 y V-11.166.827, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2006, por los ciudadanos FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO y ALIX YOHANA MARTÍNEZ GALEANO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.993, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de Julio de 2000, según acta N° 37, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la Calle La Esperanza N° 35, Km. 12, Urbanización Luís Hurtado, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 10 de Julio de 2007 la ciudadana ALIX YOHANA MARTÍNEZ GALEANO, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada GUILLERMINA GALEANO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.813, para que ejerza su representación en el presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre de 2007 compareció por ante este Tribunal, la abogada GUILLERMINA GALEANO VERA, actuando en su carácter acreditado en autos, y solicitó previa notificación del ciudadano FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO, la conversión en divorcio en virtud de que ya ha transcurrido más de un año de haberse declarado dicha Separación de Cuerpos sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se ordenó librar la boleta de notificación solicitada. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2.008, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO.
En fecha 04 de Julio de 2008, el ciudadano YOSMAR VERA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano antes mencionado.
Por acta de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por la abogada SORAYA ANDRADE, en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio Nro. 2, dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano YOSMAR VERA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, donde quedó notificada del asunto.
Por auto dictado en fecha 09 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO, a los fines de Ley.
En fecha 14 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia expresa de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO .
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO y ALIX YOHANA MARTÍNEZ GALEANO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO RUGGIERO RUGGIERO y ALIX YOHANA MARTÍNEZ GALEANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.970.842 y V-11.166.827, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…DEL RÉGIMEN PARA LA NIÑA
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre nuestra hija la ejerceremos ambos, y la guarda y Custodia la ejercerá la madre (Hoy llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia es el atribuido en el presente caso a la madre), ciudadana ALIX YOHANA MARTINEZ GALEANO. Como padres nos obligamos a seguir trasmitiéndole amor, y afecto a nuestra hija, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndola en sus necesidades y evitar situaciones y roces que puedan afectar su desarrollo físico y mental. De conformidad con lo establecido en el artículo 365, ejusdem, el padre se compromete a entregar a la madre para la obligación alimentaría (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) de la Niña, la cantidad equivalente a el noventa por ciento (90%) de un (1) salario mínimo, mensual, el cual será depositado en la cuenta bancaria que indique la madre, en dos (02) partes iguales, por quincenas adelantadas, además de obligarse conjuntamente a la madre, a cubrir los gastos por concepto de salud (medicina y atención médica) educación (colegio, uniformes, útiles escolares, transporte), ropa, diversión y cultura para el normal desarrollo de su hija. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, además, el padre se compromete aportar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para cubrir los gastos típicos de fin de años. Del régimen de visitas (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) contemplado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conservará el derecho de visitar a su hija en la residencia que la madre fije todos los días de manera oportuna, respetando la tranquilidad y horas de descanso de la Niña. Tendrá el padre la posibilidad de llevarla a otros lugares, informará a la madre sobre la hora en que será restituida la hija a la residencia de la madre...” Subrayado del Tribunal
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los catorce (14) días el mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2006-014593
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