REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-012336
PARTES: KENDY MAR TORRES DIAZ y RENNE NOEL DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.750.333 y V.-12.747.012, respectivamente.
NIÑO: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2007, por los ciudadanos KENDY MAR TORRES DIAZ y RENNE NOEL DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.750.333 y V.-12.747.012, respectivamente, debidamente asistidos por Noelia Cristina Díaz García, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.801, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 31 de Octubre de 2000, que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, fijando su último domicilio conyugal en esquina de Venus a Estación, Residencias Santa Rosa, Piso 3, Apto 33, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 11 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y Bienes solicitada.
En fecha 11 de Julio de 2008 comparecieron los ciudadanos KENDY MAR TORRES DIAZ y RENNE NOEL DIAZ GARCIA, asistidos por el Abogado Franklin José Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46170, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos KENDY MAR TORRES DIAZ y RENNE NOEL DIAZ GARCIA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos KENDY MAR TORRES DIAZ y RENNE NOEL DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.750.333 y V.-12.747.012, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…QUINTA: Ambos cónyuges aceptan y convienen expresamente que la patria potestad sobre el niño OSCAR GABRIEL DIAS TORRES, será ejercida conjuntamente tanto por el padre como por la madre. SEXTA: En cuanto a la Guarda y Custodia (ahora Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padre de conformidad con la Ley y uno de sus contenido es la Custodia la cual en este caso es atribuido a la madre) del niño ya identificado, la misma será ejercida por la madre, ciudadana KENDY MAR TORRES DIAZ, ejerciendo la misma en la siguiente dirección: Esquina de Venus a Estación, Residencias Santa Rosa, piso 3, Apto.33, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEPTIMA: Respecto de la Obligación alimentaría, (ahora Obligación de Manutención), el padre del niño, ciudadano RENE NOEL DIAZ GARCIA, ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) (equivalente en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales por este concepto a la ciudadana KENDY MAR TORRES DIAZ, a tenor de lo previsto con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. OCTAVA: En relación a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tramites médicos prolongados estos serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. NOVENA: Se establece un régimen de visitas (ahora Régimen de Convivencia Familiar) abierto para el padre, siempre que no interfieran con las horas destinadas a la educación escolar y el descanso del niño…” Subrayado del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días el mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RYC//SA//*
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
AP51-S-2007-012336
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