REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012537
Solicitante: AURISTELA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.419.658
Niña: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana AURISTELA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.419.658, asistida por la abogada ALICIA DEL CARMEN VARGAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, a favor de su hija la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 682, Folio 341 vto, libro 1, año 1998, adolece del error material que a continuación se señala: se identificó a la progenitora con el número de cédula de identidad “…CI: 8.419.458…”, siendo lo correcto “…CI: 8.419.658…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, 2) Copia fotostática de su cédula de identidad, 3) Datos filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1998, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…CI: 8.419.458…”, deberá decir, “…CI: 8.419.658…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes una vez que consignen los fotostatos. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
AP51-V-2008-012537
AP51-V-2008-012537
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