REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006081

Revisado como ha sido el presente procedimiento, se evidencia que el mismo se inició mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representado por la abogadas MIRIAM DIAZ ESCXOBAR, JOHANNA MORENO VERACIERTA y LUISA PINO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.726.985, V- 14.216.931 y V- 13.910.002 respectivamente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual en fecha 26 de marzo de 2008, le dio entrada y seguidamente se declaró incompetente por el territorio, en virtud de que la Medida de Protección en la modalidad de Abrigo dictada a favor de las niñas CARLA JUVIANA ALVAREZ y ORIANA KARINA PLATA ALVAREZ, fue en la Entidad de Atención FUNDANA, la cual se encuentra ubicada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que declinó la competencia al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia igualmente de la revisión del presente asunto que en fecha 21 de abril de 2008, mediante auto, se le dió nuevamente entrada al mismo abocándose la Juez al conocimiento de la causa, transcurriendo el procedimiento sin que en ningún momento se le haya admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente, sin haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos subsiguientes a dicha admisión, así como a los propios del procedimiento contencioso.
Ahora bien, en base a las observaciones anteriores es preciso señalar, que los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, asimismo, que deberá garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso; de igual forma los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que consagran, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, éste último, indicando que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, derivándose de ello una serie de consecuencias jurídicas que deben ser cumplidas y siendo que el artículo 206 del Código Adjetivo nombra supra, le impone al juez que debe procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudiesen anular cualquier acto procesal, es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Jueza Unipersonal N° 2 ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, la cual fue interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, prescindiendo de todas las omisiones enunciadas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA ANDRADE.


AP51-V-2008-006081