REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2008-006312
Solicitantes: SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y ROSA ELENA NOGUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.714.508 y V-6.181.672, respectivamente.
Adolescente: MARIA ELENA SANCHEZ NOGUERA, de catorce (14) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, los ciudadanos SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y ROSA ELENA NOGUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.714.508 y V-6.181.672, respectivamente, asistidos por los Abogados Nelxandro Román Sánchez Márquez y Carmen Dianota Díaz Chacin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.341 y 12.198, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 1987, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Bernandino, Avenida Rafael María Baralt, con avenida Licenciado Sanz, Residencias Villa Danal, primer piso, Apto N° 11, Parroquia San Bernandino, en el Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre: SIMON JOSE (mayor de edad) y MARIA ELENA, de catorce (14) años de edad. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 21 de junio de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de abril de 2008 se admitió la presente solicitud y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17/07/2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa. Igualmente en el auto de admisión el Tribunal instó a las partes que establecieran las Instituciones Familiares en especial la responsabilidad de Crianza, en su contenido de Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual las partes dieron cumplimiento en diligencia presentada en fecha 30/05/2008.

II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, ésta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y ROSA ELENA NOGUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.714.508 y V-6.181.672, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ NOGUERA, alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecidos en el escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 30/05/2008, quienes señalaron expresamente:

Patria Potestad, Como quiera que de nuestra Unión conyugal procreamos dos (02) hijos SIMON JOSE (mayor de edad) y MARIA ELENA, ambos padres ejerceremos conjuntamente la patria potestad, adjudicándole a la madre ROSA ELENA NOGUERA, la GUARDA de los hijos procreados durante nuestro matrimonio, tal cual como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación (la Guarda es ahora llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que de conformidad con la Ley vigente es ejercida por ambos padres, es uno de los contenido de esta la Custodia el cual le fue atribuido en el presente caso a la madre). Se establece de común acuerdo PENSIÓN ALIMENTOS (Ahora llamada Obligación de Manutención) “…Con relación a la obligación alimentaría, continuarán como hasta ahora, haciéndose efectiva las pensiones de alimentos, no obstante, el padre, ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo establecido en sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de juicio Juez VII asunto AP51-V-2005-007074, el cual el día 25 de enero de 2007 fijo la pensión en un MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.024.650,00) es decir al cambio será la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.024,65) se compromete a depositar dicha cantidad en efectivo, durante los (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Ahorro N° 0003-0081-13-0100376525 del Banco Industrial de Venezuela, para así continuar contribuyendo a los gastos de alimentación, manutención y a los gastos de Educación (inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares) tanto de la menor MARIA ELENA, como de SIMON JOSE, en virtud de que actualmente se encuentra cursando estudios de medicina, en la Universidad Central de Venezuela a dedicación exclusiva. De igual forma deberá depositar en los cinco (05) primeros días del mes AGOSTO y DICIEMBRE, de cada año, el monto señalado en la sentencia anteriormente identificada, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.049.300,00), y al cambio monetario representan DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 2.049,30). Igualmente se establece que esta obligación de manutención deberá ser revisada y ajustada anualmente tal como quedo establecido en la sentencia de obligación de manutención. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinario de sus dos hijos MARIA ELENA Y SIMON JOSE, en la medida de sus posibilidades, es decir aportarán un porcentaje de acuerdo a sus ingresos. Por parte, el padre, como forma de prever cualquier contingencia de salud, se compromete a continuar cancelando la póliza de Hospitalización y Cirugía, para sus dos hijos…”. .Se establece de común acuerdo REGIMEN DE VISITAS (en la actualidad llamado Régimen de Convivencia Familiar) “…que este continuará siendo amplio tal como ha sido durante el tiempo que hemos estado separados de hecho. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y festividades navideñas, los padres han convenido en alternar dichos lapsos. En cuánto a los viajes que los menores puedan hacer con uno de los padres, tanto al interior del país, como el exterior, se regirán por lo que se establece en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente…” Negritas del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-006312
Motivo: Divorcio 185-A