REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, cinco (5) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006206
PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA CONTRERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.125.445.
PARTE DEMANDADA: GERMAN CACERES AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.286.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril 2008, por la ciudadana la ciudadana CARMEN RAMONA CONTRERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.125.445, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debidamente asistida por la abogada Brigette Elena Echeverria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.180. Quien expuso: “…De una relación no matrimonial con el ciudadano GERMAN CACERES AROCHA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con cedula de identidad nro. V-5.220.286… es el caso que de dicha unión procreamos un (01) hijo de nombre, GERMAN ANDRES, quien nació en Caracas el día Cinco (05) de Enero de 2003…En el tiempo que duro nuestra unión no establecimos domicilio conyugal mutuo y tampoco adquirimos bienes en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, asumiendo yo la mayor carga económica relacionada con los gastos que de manera regular y cotidianamente requiere la manutención del menor el cual ha permanecido conmigo, en cuanto a alquiler, alimentación, ropa, estudio, control médico, medicinas, pasajes, etc, lo cual asciende a la cantidad mensual de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.1.300,00), lo cual resulta difícil de llevar solo por mi persona, debido a que los aportes entregados por el padre, de manera mensual ascienden a la cantidad invariable de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 140,00) que como es sabido ha constituido y constituyen erogaciones insuficientes para sufragar dichos compromisos. Por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que confiere los artículos 365 y siguientes de la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) vigente, y además preceptos legales establecidos en la ley relativos a la obligación alimentaría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y demando y como en efecto lo hago en este acto, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea fijada una Pensión de Alimentos mensual para mi menor hijo, la cual en ningún caso deberá ser inferior aun salario mínimo urbano, equivalente a Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F. .614,00), bonificación de fin de año, gastos extras de inicio de actividades escolares y aporte en temporada de vacaciones …” (sic).
Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 387, de fecha 18 de febrero de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Control de pago, emitido por el Centro de Educación Guardería Preescolar “Mis Cielitos”.
En fecha 23 de abril de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Vargas, a fin de que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano German Cáceres Arocha, con indicación del día 21/05/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 06 de junio de 2008.
En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Empresa Laboratorios Vargas S.A., mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano Germán Cáceres Arocha, presta sus servicios en dicha empresa, ocupando el cargo de Técnico Mecánico, por tal motivo devenga un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTMOS (Bs.F.2000,10 cts). Además del pago correspondiente a 26 días por vacaciones y 4 meses de Utilidades, con deducciones de S.S.O Bs.F. 73,85; FAOH Bs.F. 23,26; Caja de Ahorro Bs.F.200,01; Régimen Prestacional de Empleo Bs.F 9,23; Seguro HCM Bs.F. 173,75.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 11 de Junio de 2008, compareció la parte demandada ciudadano Germán Caceres Arocha, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Carmen Ramona Contreras Briceño. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha mediante diligencia el demandado solicitó una nueva oportunidad para tener una reunión con la madre, ya que la misma no asistió al acto conciliatorio, este Tribunal acordó para el día 03/07/2008, una oportunidad para tener una reunión con ambas partes, dejando constancia que los lapsos procesales no serían paralizados.
En fecha 03 de julio de 2008, oportunidad legal para que las partes sostuvieran reunión con la ciudadana Juez de este despacho; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano German Caceres Arocha, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Carmen Ramona Contreras Briceño, por lo que no se pudo llevar a cabo la misma.
En fecha 07 de Julio de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, este Juzgado acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
Estando esta Jueza Unipersonal Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 387, de fecha 18 de febrero de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos Carmen Ramona Contreras Briceños y German Caceres Arocha. Así se decide.
1.2) Control de pago, emitido por el Centro de Educación Guardería Preescolar “Mis Cielitos”. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.
1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Vargas. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano German Caceres Arocha, labora en ese empresa, ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico, con un sueldo mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 2.000,10). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos German Caceres Arocha y Luz Cresmery Suniaga, signada con el Nº 170, de fecha 20 de agosto de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de la unión matrimonial entre los ciudadanos German Caceres Arocha y Luz Cresmery Suniaga. Así se decide.
1.2) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1031, de fecha 13 de agosto de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San 23 e Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del ciudadano German Cáceres Suniaga con los ciudadanos German Caceres Arocha y Luz Cresmery Suniaga. Así se decide.
1.3) Recibos de pago de condominio, acompañado de original de los recibos de cobro correspondientes a los meses enero y febrero del año 2008, emitidos por la empresa Geobusiness, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.
1.4) Recibo de pago emitido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV), a nombre de la ciudadana Luz Suniaga de Caceres, correspondiente al mes Abril del año 2008; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, ya el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el pago del servicio de teléfono, como un servicio esencial, y ASI SE DECIDE.
1.5) Recibo de pago emitido por la Compañía Serdeco, a nombre del ciudadano German Caceres A., correspondiente al mes Mayo del año 2008; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, ya el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el pago del servicio de luz, como un servicio esencial, y ASI SE DECIDE
1.6) Depósitos en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0017-08-0100110167 (f. 54 al 89), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la ciudadana Carmen Ramona Contreras Briceño, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de su hijo, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por su edad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano GERMAN CACERES AROCHA, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa Laboratorios Vargas. Así se declara.-
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA CONTRERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.125.445, en contra del ciudadano GERMAN CACERES AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.286, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 639,38) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de julio y diciembre por la cantidad equivalente la primera a UN QUANTUM y la segunda DOS QUANTUM DE MANUTENCIÓN; estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del niño de autos y el obligado percibe una bonificación en su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-006206
RC/SA/K
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