REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZ UNIPERSONAL N° II
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009572
PARTE ACTORA: ROSA EUGENIA MARCANO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.427.485.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana ROSA EUGENIA MARCANO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.427.485, asistida por la abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.030, a favor de la Niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro.305, folio 153, vtos del año 2004, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir la fecha de nacimiento de la niña de autos fue asentado en forma incorrecta como: “treinta y uno de mayo del año dos mil tres (31-05-2003)”, siendo lo correcto “treinta y uno de diciembre del dos mil tres (31-12-2003)”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error y original de la tarjeta de nacimiento expedida por la Clínica AMAY; este Tribunal, considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee la fecha de nacimiento de la niña de autos como: “treinta y uno de mayo del año dos mil tres (31-05-2003)”, debe decir: “treinta y uno de diciembre del dos mil tres (31-12-2003)”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que la solicitante consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-009572
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