REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-011175
SOLICITANTE: MARIA JOSE PARRA LIBANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.779.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
En fecha 30 de junio de 2008 compareció la ciudadana MARIA JOSE PARRA LIBANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.779, asistida por la ciudadana Monica Bethania Soriano Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500, quien procedió a señalar: “… En acta de nacimiento de mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, del actual Distrito Capital, bajo el Nº 715, folio Nº 385, de fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), la cual se anexa en copia certificada marcada “A”, por error involuntario al transcribir mi número de cédula de identidad, se asentó como “C.I. V- Nº 14.774.111”, siendo lo correcto “ C.I. Nº V-14.277.779”. A tal efecto anexó copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, MICHAEL JOHAN RANGEL PARRA, signada con el N° 715, tomo 8, de fecha 21 de noviembre de 1998, copia fotostática de la constancia, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 15 de mayo de 2007, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 03 de julio de 2008esta Sala de Juicio e instó la parte solicitante a que consignara constancia de nacimiento o tarjeta de nacimiento del niño, así como original de la constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se asentó la cédula de identidad de la progenitora incorrectamente. En fecha 07 de julio de 2008, la parte solicitante presento diligencia mediante la cual consigna constancia expedida por el Complejo Hospitalario “Dr. José Ignacio Baldo”. Departamento de Registro y Estadísticas de Salud. AHV, mediante la cual exponen que la ciudadana MARIA JOSE PARRA LIBANA, es titular de la Cedula de Identidad 14.774.111, siendo su número de historia clínica 35-01-76, quien estuvo hospitalizada en el Departamento de Ginecología Obstetricia “Andrés Herrera Vegas”, con fecha de ingreso: 21/10/1998, obteniéndose recién nacido, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien nació en fecha 21 de Octubre de 1998, asimismo consigno original de constancia de expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan que la ciudadana MARIA JOSE PARRA LIBANA, es titular de la cédula de identidad N° V-14.277.779, es por lo que considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-011175
|