REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-012761
PARTES: NELSON JOSE RODRIGUEZ OSUNA e ILDIANA MARIA RAMIREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.929.138 y V-12.397.377, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2007, por los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ OSUNA e ILDIANA MARIA RAMIREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.929.138 y V-12.397.377, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Julio de 2003, que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) fijando su último domicilio conyugal en la avenida Santander, Residencia la Niña, piso 1, apartamento 1, El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 01 de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 4 de agosto de 2008 comparecieron los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ OSUNA e ILDIANA MARIA RAMIREZ ALARCON, asistidos por la Abogada SANDRA O. BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos y bienes.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ OSUNA n ILDIANA MARIA RAMIREZ ALARCON, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ OSUNA e ILDIANA MARIA RAMIREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.929.138 y V-12.397.377, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Ambas partes hemos convenido que, la Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padre de conformidad con la Ley y uno de sus contenido es la Custodia la cual en este caso es el atribuido a la madre) del prenombrado niño FABIAN ARTURO, ya identificado la ejercerá la madre, ciudadana ILDIANA MARIA RAMÍREZ ALARCÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Patria Potestad de nuestro hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 351 parágrafo primero ejusdem. TERCERA: En cuanto a la pensión (AHORA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) el padre ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES (en la actualidad CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF100.00) MENSUALES). Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse. CUARTA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaría, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en el cual el padre del niño, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a su hijo los días sábados y domingos y de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”. Subrayado del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho De la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días el mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2007-012761 ABG. SORAYA ANDRADE
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