REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004484

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la Revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARLINA LUGO en contra del ciudadano JORGE SANCHEZ, a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente y visto que del Sistema Juris 2000 se evidencia que por ante el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° IX de este Circuito Judicial de Protección, cursa el asunto signado con el N° AP51-V-2004-002537, donde se tramita actualmente el Divorcio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ TANG y MARLINA YUDIMER LUGO AMAIZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.002.544 y 4.935.920, el cual por sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Apelación signada bajo el N° AP51-R-2007-023089, de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2007, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expone en la decisión parte tercera: “se repone la causa al estado que la Juez a quo dictamine lo correspondiente a la instituciones Familiares, previo al dictamen sobre el mérito de la acción principal de Divorcio, referido a las incidencias de Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Regimen de Convivencia Familiar contenidas en los cuadernos signados con los Nos. AP51-X-2004-002538 y AH51-X-2006-00045, respectivamente”. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII, declara como competente para seguir conociendo la presente causa a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° IX de este Circuito Judicial de Protección todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto y que sea debidamente acumulado a la causa continente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrera


JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-004484