REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 13 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-013739
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRA RAPALINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-20.529.870 en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de tres (03) años de edad, asistida en este acto por el abogado ELIZABETH H. VILORIA A., en su carácter de Defensora Décima (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en el acta N° 7589, año 2006, adolece del siguiente error material al colocar el número de cedula de identidad de la progenitora de la niña como: “…V.-20.259.870…” Siendo lo correcto: “…20.529.870…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en el acta N° 7589, año 2006 y copia de la cédula de identidad de la madre, y Constancia de Datos filiatorios, emanado por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX). Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 ejusdem, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en el acta N° 7589, año 2006 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguiente términos: donde se lee el numero de cedula de identidad de la progenitora de la niña como: “…V.-20.259.870...” deberá leerse: “…20.529.870…” y así mismo, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-013739
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