REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 13 de Agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013793
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana TRINIDAD VICENTA ESPINALES DE ANCHUNDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.219.138, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASUQEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, acta No. 1738, año 1.991, adolece de los siguientes errores materiales, PRIMERO: Al momento de hacer referencia en cuanto al genero de la adolescente se indicó que era “NIÑO”, cuando lo correcto es “NIÑA”. SEGUNDO: omitieron el lugar de nacimiento de la adolescente, al señalar que “de este municipio”, cuando lo correcto es “nació en el Hospital Materno Infantil del Este de Petare”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud y 2) Certificación de Nacimiento de la Adolescente de Autos expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Materno Infantil del Este. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que los errores denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 ejusdem, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 ejusdem, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar las correspondientes notas marginales en el siguiente término: Donde se lee : “…NIÑA…”, deberá leerse: “…NIÑO…”, y donde se lee el lugar de nacimiento de la adolescente de autos como: “este municipio” debe decir: “Hospital Materno Infantil del Este Petare” “dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del citado Código en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2008-013793
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