REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005642
Partes solicitantes: CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAY RAFAELA VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.911.221 y V-5.601.370, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN RAQUEL ROQUE BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.790.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 19/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAY RAFAELA VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.911.221 y V-5.601.370, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 09/07/1988, por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAY RAFAELA VILLARROEL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAY RAFAELA VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.911.221 y V-5.601.370, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 09/07/1988, por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, “ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, sobre su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta que ésta adquiera la mayoría de edad o la de su emancipación”.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, “Ambos padres hemos convenido que será ejercida por la madre ciudadana ZULAY RAFAELA VILLARROEL, hasta que alcance la mayoría de edad o su emancipación”.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, “Será totalmente abierto el padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, donde resida con su madre y la sacará de la residencia materna, pudiendo pernoctar, siempre que dichas visitas o salidas no interfieran con el horario de clases y de tareas escolares, ni con la salud de la niña. En cuanto a períodos de vacaciones, que la menor pueda disfrutar con su padre, ello se discutirá y decidirá de común acuerdo entre los padres, en la oportunidad que fuere necesario plantearlo, pudiendo el padre realizar con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, viajes al interior o exterior del país”.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “el padre ciudadano CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ, depositará quincenalmente, por adelantado, en la Cuenta Corriente de Banesco, Banco Universal, distinguida con el N° 0134-0070-99-0701023986, a nombre de la ciudadana ZULAY VILLARROEL, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), o sea un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) mensuales. Igualmente, acuerdan que el padre además de la Obligación de Manutención, correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de cada año, depositará durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente de Banesco antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00), para cubrir los gastos especiales de navidad y fin de año. Asimismo, convinieron que el padre CARLOS CECILIO RODRIGUEZ MARTINEZ, durante los primeros cinco días del mes de julio de cada año, depositará en la cuenta corriente de Banesco, antes indicada, la cantidad que previamente le comunicará la madre, con diez (10) días de antelación, para cubrir gastos de matrícula del año escolar correspondiente a sus hijos. El padre suministrará los uniformes escolares y los libros requeridos para el correspondiente año escolar, con por lo menos diez días de antelación al comienzo del año escolar”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 05 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Lourdes
AP51-S-2008-005642
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