REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 06 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006560

PARTE DEMANDANTE: MARIELLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.096, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.675.653, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ZULAY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.558.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 102° del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, quien a solicitud de la ciudadana MARIELLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.096, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.675.653, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 23/04/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, identificado anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 25/06/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 02/07/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 07/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELLA PEREZ, antes identificada, y de la no comparecencia del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, identificado anteriormente, por lo que no pudo celebrarse la reunión establecida en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no compareció la parte demandada a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 15/07/2008, se recibió del ciudadano DANNY ARTEAGA, escrito de de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo.-
En fecha 17/07/2008, se recibió de la ciudadana LEFFY RUIZ, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, escrito de promoción de pruebas, constante de noventa y un folio útil.-
En fecha 17/07/2008, se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas, mediante escritos presentados por los ciudadanos DANNY ARTEAGA y LEFFY RUIZ, el primero parte demandada y la segunda parte accionante de la presente demanda, salvo su apreciación en la presente sentencia.-
En fecha 18/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para dictar el presente fallo.-
En fecha 30/07/2008, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar la presente sentencia, para el quinto día de despacho siguientes al día entes señalado.-

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, procreó a un niño de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que el padre de su hijo no realiza aporte alguno para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el demandado labora en el Metro de Caracas, C.A., desempeñándose en el cargo de Operador Metro, y devengando un sueldo mensual, de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 1.186,09), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, acorde a las necesidades de éste y con la capacidad económica del obligado en un monto no inferior a la suma equivalente a un (01) salario Mínimo Mensual Urbano, y descontado del sueldo del Obligado y entregado a la madre del niño de autos los primeros cinco (05) días e cada mes. Asimismo, se establezca un bono Especial en el mes de diciembre, por concepto de bonificación de fin de año.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1).- Cursa al folio (6) del presente expediente copia Simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, signada con el Nº 192, de fecha 12/04/2007, en consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres MARIELLA PEREZ y DANNY ARTEAGA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2).- Cursa al folio siete (07) del presente asunto Acta N° 164.08, de fecha 09/04/2008, suscrita por los ciudadanos DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL y MARIELLA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.675.653 y V-11.308.096, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, esta sentenciadora toma la referida como un Documento Administrativo, mediante el cual se constata que se llevó a cabo un acto conciliatorio entre los citados ciudadanos, y no se llegó a ningún acuerdo. 3.) Cursa del folio (08) al (12) del presente expediente, comunicación emanada del Metro de Caracas C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 1.186,09), más una prima de antigüedad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bf. 10,00), como también un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTMOS (Bf. 4.824,27), por concepto de utilidades anuales, un bono vacacional por DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARS FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 2.631,42), teniendo un acumulado en cuanto a las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 2.078,83), y goza de beneficios como BECAS, UTILES ESCOLARES Y JUGUETES, y además se le cancelan CESTATICKETS por un monto de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 23,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL. 4).- Cursan a los folios 37, 38, 40 al 50, 52, 53, 54, 55 al 65, 88 al 108, 130, 131 y 132 del presente expediente, recibos de pago, informes médicos y récipes médicos, emitidos por diferentes especialistas médicos, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5).- Cursan a los folios 39, 45, 51, 63, 67 al 86, 109, 111 al 121, 123, 125, 126, 127, 128 y 129 del presente expediente, facturas emitidas por diferentes Compañías Anónimas (Locatel, Farmatodos, Supermercado Dorado, etc..,), esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas no constituyen prueba dentro del elenco probatorio venezolano, Así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1).- Cursa al folio 32 del presente asunto, convocatoria dirigida a la ciudadana MARIELLA PEREZ, emanada de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le cita para el día miércoles 12/03/2008, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), el cual esta sentenciadora, la desecha por cuanto la misma no pertenece al universo probatorio y no prueba nada al fondo de la presente demanda. Y así se declara.-

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto este Despacho Judicial observa que por la edad del niño de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano DANY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, identificado anteriormente, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MARIELLA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.308.096, en representación legal de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.675.653. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs.F. 799,64), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana MARIELLA PEREZ. Igualmente se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo), la cual asimismo deberá ser descontada del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana MARIELLA PEREZ. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo la Entidad Financiera donde labora el demandado deberá incluir al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, en todos los beneficios que otorgue la Compañía en la cual presta sus servicios como hijo o beneficiario de su personal activo.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., a los fines de su ejecución.
Por último, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Lourdes
ASUNTO: AP51-V-2008-006560
Obligación de Manutención (Fijación).