REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-006537
Revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 30/07/2008, por el Abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.556, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la cual solicita a esta Sala de Juicio se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada en fecha 25/06/2007, este Tribunal hace saber al profesional del derecho antes nombrado que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar errores… (omisis)… en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En el presente asunto y luego de realizar el cómputo por secretaria, el cual riela en el expediente se desprende que precluyó el lapso para solicitar otra aclaratoria de la sentencia, asimismo esta Sala de Juicio, hace mención de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual me permito transcribir:
“….En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. Por lo tanto, el lapso aplicable apara solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala). Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día de publicación de la sentencia o el día siguiente a está, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente esta juzgadora se permite transcribir el último párrafo de la diligencia de la solicitud de la aclaratoria la que se desprende lo siguiente:
“sin embargo, ciudadano Juez es el caso de que se desprende se las resultas de la comisión otorgada a un Juez Ejecutor a los fines de practicar la retención sobre sumas de dinero, que al concurrir al banco Mercantil, éste informó de la inexistencia de fondos, razón por la cual ello no se realizó. Por tanto, la aclaratoria se refiere a que no es posible que mi mandante retire suma alguna de la aludida institución bancaria, ya que no hubo retención de especie alguna en cuentas que pertenezcan al demandado”
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que, por no poder cobrar lo condenado en la sentencia dictada por este digno Tribunal, el Apoderado de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia, lo cual no procede, por cuanto no hay error o algún punto dudoso que se evidencie de la misma, ya que se condena a la parte demandada a cancelar una cantidad especifica y es por lo que, este Tribunal al no poder hacer efectiva la condenatoria dictada ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de solicitarle remita a este Despacho Judicial a la brevedad posible, información detallada sobre si el ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.966.978, posee cuentas de ahorros, corrientes, tarjetas de crédito o cualquier instrumento financiero, en las diferentes instituciones y entidades bancarias de nuestro país, y en caso afirmativo, remita a esta Juez Unipersonal los últimos seis (6) meses de movimientos del instrumento localizado. Igualmente insta a la parte actora a indicar bienes de los cuales puedan ser atacados, a fin de hacer cumplir con lo condenado en la sentencia dictada por este Despacho Judicial. Líbrese lo conducente.- Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian castellanos
AP51-V-2006-006537
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