REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 07 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002672

PARTE DEMANDANTE: GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.284.038, en representación de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13), diez (10), dos (02) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.320.020, sin representante judicial.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, Abg. YENNY NATALY GUERRERO, quien a solicitud de la ciudadana GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.284.038, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13), diez (10), dos (02) y nueve (09) años de edad, respectivamente, demanda al ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.320.020, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 27/02/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, identificado anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se libró oficio al Director del Hospital “Dr José Gregorio Hernández”, solicitándole informe sobre el sueldo devengado por el ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO.-
En fecha 11/03/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE TORO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio dirigido al Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido recibido.-
Mediante auto de fecha 26/03/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 31/03/2008, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, antes identificado, y de la no comparecencia de la ciudadana GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO, identificada anteriormente, por lo que no pudo celebrarse la reunión establecida en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no compareció la parte demandada a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 11/04/2008, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que constará en autos la capacidad económica del demandado.-
En fecha 13/05/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de veinte días de despacho, con el objeto de que sea consignada a los autos las resultas del oficio remitido al Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.-
En fecha 17/06/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez días de despacho, con el objeto de que sea consignada a los autos las resultas del oficio remitido al Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.-
En fecha 23/07/2008, se recibieron las resultas del oficio dirigido al Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, mediante el cual informan a este Despacho Judicial la capacidad económica del ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO.-
En fecha 30/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para dictar el presente fallo.-


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, procreó a cuatro hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13), diez (10), dos (02) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Que el padre de sus hijos no realiza aporte alguno para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, manifestando que el padre de sus hijos labora en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, ocupando el cargo de Lencero y devengando un sueldo mensual, de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 912,87), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, acorde a las necesidades de estos y con la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir las necesidades básicas de los mismos. Asimismo, se fijen dos cuotas adicionales por igual monto, a la fijada por concepto de obligación de manutención, a ser canceladas una en el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre.-

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1).- Cursa a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente copia Simple del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signadas con los Nros: 1186, 802, 2225 y 1187, de fechas 09/09/1999, 18/08/1997, 24/01/2005 y 09/09/1999, respectivamente; en consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente y los niños anteriormente citados, y sus padres JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO y GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO, identificados anteriormente, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto este Despacho Judicial observa que por la edad del adolescente y de los niños de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente y los niños en estudio por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, identificado anteriormente, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.284.038, a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13), diez (10), dos (02) y nueve (09) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.320.020. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano JOEL DAVID LOGGIOVINI CASTRO, por el departamento respectivo del lugar donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO. Igualmente se establece una bonificación especial extra en el mes de agosto, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo), por gastos escolares, y otra en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000,oo), por concepto de gastos de fin de año, las cuales asimismo deberán ser descontada del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregadas directamente a la ciudadana GLISSETH MARGARITA MONTOYA BARRETO. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Lourdes
ASUNTO: AP51-V-2008-002672
Obligación de Manutención (Fijación).