REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 08 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013264

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JACKELIN CRISTIANO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.411.935, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.471.369, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 92° del Ministerio Público, Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien a solicitud de la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTIANO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.411.935, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 20/07/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Ingenieros Consultores, C.A., a los fines de que informen el cargo, sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.
En fecha 18/10/2008, se ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizarán la entrega del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Ingenieros Consultores ICCA, ubicada en la Av. Las Delicias, CC. Puente Cristal, Piso 1, Oficina 84, Maracaibo.-
En fecha 09/01/2008, comparece la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS, informando a este Despacho la dirección laboral del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA.-
En fecha 10/01/2008, acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA, a su dirección laboral.-
En fecha 19/02/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación dirigida al demandado, con un resultado negativo debido a que una vez en el sector a citar, no fue posible ubicar el callejón Santa Rosa, Casa N° 10.-
En fecha 20/02/208, mediante acta el ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA, se dio por citado en la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 26/02/2008, se agregó a los autos el acta suscrita por el ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA, mediante la cual se da por citado, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 29/02/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS, parte actora en el presente juicio, y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA, parte demandada, por lo que no pudo celebrarse la reunión establecida en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no compareció la parte demandada a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 03/03/2008, se ordenó oficiar a la Empresa Constructora Pegue C.A., a los fines de que la capacidad económica del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA.-
En fecha 10/03/2008, se recibieron las resultas de la Comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la entrega del oficio N° 20276, dirigido a la Empresa Ingenieros Consultores ICCA.-
En fecha 12/03/2008, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión antes señalada.-
En fecha 18/03/2008, se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto para mejor proveer, a los fines de recibir las resultas donde se evidencie la capacidad económica del demandado.-
En fecha 29/07/2008, se recibió oficio emanado de la Dirección de la Constructora Venezolana de Edificaciones C.A., donde informan la capacidad económica del demandado.
En fecha 04/08/2008, se acordó agregar a los autos el oficio recibido de la Empresa Constructora Venezolana de Edificaciones C.A., y se fijó oportunidad para el quinto día de despacho, con el objeto de dictar el presente fallo.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión que tuvo con el ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, procreó al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que se encuentra separada del padre de su hijo razón por la cual desea acordar lo relativo a la Obligación de Manutención a favor del referido niño, garantizando su derecho a un nivel de vida adecuado. Manifestó que el ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, labora en la actualidad en la Empresa Constructora Venezolana de Edificaciones VENEDICA, devengando un sueldo mensual, MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bf. 1.417,50), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, acorde a las necesidades de éste y con la capacidad económica del obligado en un monto no menor a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación de escolaridad y de fin de año.
Que tanto el monto que se fije por obligación de manutención mensual como las bonificaciones especiales sean descontados directamente de nómina de pago del demandado. Se ordene el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 154, de fecha 07/02/2000. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el citado niño, y sus padres JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA y MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio 06 del presente expediente, constancia de trabajo emanada de la Empresa Ingenieros Consultores C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, esta sentenciadora la desecha por cuanto la misma proviene de un tercero el cual debía ser ratificada. 3) Cursa al folio 103 del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Constructora de Edificaciones VENEDICA, C.A., mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, el cual devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 1.417,50), sesenta y un (61) día de vacaciones y ochenta y cinco (85) días de utilidades. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA. Y así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS, en representación legal de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano JOSE ESCOLASTICO GARCIA PARUTA, por el departamento respectivo de la Empresa donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales y entregadas los cinco primeros días de los referidos meses, a la ciudadana MILAGROS JACKELIN CRISTANCHO VEGAS. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Constructora de Edificaciones VENEDICA, C.A., a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Lourdes
ASUNTO: AP51-V-2007-013264
Obligación de Manutención (Fijación).