REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-014230
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano JEFTE JOSE DEL VALLE MEJIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.641, mediante la cual peticiona que la ciudadana MARTHA LUZ GONZALEZ DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.167, sea declarada su Interdicción Civil, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, por cuanto fue diagnosticada de padecer PSICÓTICO PARAOIDE; al respecto este Tribunal observa: Que el solicitante expresa en su escrito de solicitud que la ciudadana a la cual peticionan declarar entredicha, es mayor de edad.
Ahora bien, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir un asunto, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.
Aunado a ello la competencia que legalmente tiene atribuida ésta Sala de Juicio, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aún cuando existieran subsidiariamente intereses a favor de niños, niñas o adolescentes, y en el caso que nos ocupa en concreto no se observa la existencia de niños, niñas o adolescentes involucrados directa o indirectamente, por lo que es evidente que no existe posibilidad alguna en hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección. Así se establece.
Además, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa sección del contenido de la ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdos y a extremos no queridos por el legislador.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que el solicitante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de no existen niños, niñas o adolescentes involucrados en la presenta causa, por lo que se hace evidente que el presente asunto se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, en dicha disposición legal se indica la competencia de estos Tribunales en los asuntos en que aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes, y que pueda verse afectado su patrimonio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia para conocer del presente caso. Y así se declara.
Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD de Interdicción Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

Asunto: AP51-V-2008-014230
Motivo: Interdicción Civil (Declinatoria de Competencia)
CAP/AGV/Shirley.