REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-013993
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , formulada por la ciudadana TANIA JOSEFINA CASTRO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.990.325, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HAROLD VELSQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 616, folio 308 vto., Libro 3, año 1999, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el primer apellido del padre, como: “CADIS” siendo lo correcto colocar: “CADIZ”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) copia simple de la cédula de identidad del padre del niño de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre del padre es: “SERGIO ALBERTO CADIZ MADERO”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 616, folio 308 vto., del libro 3 de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1999, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño por SERGIO ALBERTO CADIS MADERO…”, deberá decir: “…me ha sido presentado un niño por SERGIO ALBERTO CADIZ MADERO…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-013993
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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