REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022590
PARTE DEMANDANTE: YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 16.618.110.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.781, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (FILIACION)

TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI en contra del ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS , constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI es la madre del niño SE OMITEN DATOS , nacido en fecha 16/06/2006.
Que la referida ciudadana compareció ante el Despacho Fiscal 99° del Ministerio Público, a los fines de que se diera inicio al juicio de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, por cuanto la referida ciudadana afirma que el ciudadano en cuestión, es el padre biológico del niño de autos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior del niño de autos, es por lo que procede a intentar la acción de Inquisición de Paternidad, fundamentando su pretensión en los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Fotografías en las cuales presuntamente aparece el demandado con el niño de autos; b) Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 19 de Diciembre de 2007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado a fin de su comparecencia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto.
En fecha 17 de Enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar las resultas positivas de la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 21/01/2008, se dejó expresa constancia de la citación a los fines de la comparecencia del demandado a los fines de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció la accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar el ejemplar del edicto, debidamente publicado.
En fecha 15 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Jefe de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se sirva practicar la prueba heredobiológica a las partes involucradas. Seguidamente, en fecha 04/03/2008, se recibió oficio emanado de dicha División, indicando la fecha y hora para la cual deberán comparecer los involucrados a la práctica de dicha prueba.
Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2008, se recibió oficio de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a este Tribunal que no se llevo a cabo la toma de muestras para la práctica de la Prueba de ADN, por cuanto el ciudadano RONNY GÓMEZ, no se presentó.
En fecha 01 de Julio de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de haberse llevado a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ésta hizo uso de este derecho de la siguiente manera:
Procedió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las documentales promovidas con el escrito libelar, las cuales se describen a continuación:
Al folio seis (06) del presente asunto, tres (03) fotografías en las cuales presuntamente aparece el demandado con el niño de autos; al respecto esta Juzgadora desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al folio ocho (08) cursa, Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos RONNY LUÍS GOMEZ ORTIZ y YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI, plenamente identificados, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del compromiso adquirido por el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, ante funcionario público de someterse a la prueba heredobiológica, y así se declara.
Asimismo, evacuó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, presentando como testigos a la ciudadana YNGRID ROXANA MOLINA UZCATEGUI y a la ciudadana NORKYS YAJAIRA LINARES MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.446.907 y Nº 10.502.119 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza después de tomado el juramento de Ley, examino a la primera testigo, quien impuesta de las generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuó el mismo; La Fiscal del Ministerio Público comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ? RESPONDIÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “desde hace dos años aproximadamente” TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI? RESPONDIÓ: “Si la conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES y el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, mantuvieron una relación amorosa? RESPONDIÓ: “Si la tuvieron”. QUINTA: ¿Diga la testigo aproximadamente en que año mantuvieron la relación amorosa y cuantos años? RESPONDIÓ: “en el año 2006, fue que nació el bebé, y en el periodo del embarazo fue que ellos convivieron”. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que de esa relación nació el niño RONNIELBER GABRIEL? RESPONDIÓ: “Si me consta que nació de esa relación”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, y su familia le ha dado el trato de hijo al niño SE OMITEN DATOS ? RESPONDIÓ: “No le ha dado trato ninguno, de ninguna clase…” Seguidamente pasó a declarar la segunda testigo a la cual se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ? RESPONDIÓ: “Bueno fueron pocas las veces que lo trate porque mi amistad es más con Yorlenis”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “El tiempo que duró de amores con ella, desde antes de su embarazo, lo conocí como su novio, porque él vivió en la casa de ella un tiempo, durante su embarazo, a los días del niño haber nacido fue que se separaron el por qué, no lo se, lo desconozco” TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI? RESPONDIÓ: “Si la conozco desde hace muchos años, a su mamá muchos años, viví en Plan de Toro, mi hija tuvo juegos con Yorlenis, al señor es al que no tengo conociendo mucho, pero a la familia de Yorlenis si”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES y el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, mantuvieron una relación amorosa? RESPONDIÓ: “Si vivieron donde su hermana Yngrid”. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que de esa relación nació el niño SE OMITEN DATOS ? RESPONDIÓ: “Si, su hijo”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, y su familia le ha dado el trato de hijo al niño SE OMITEN DATOS ? RESPONDIÓ: “Si, a el yo lo vi con su bebé en brazos recién nacido, a la familia de él es que no la conozco, eso es todo lo que vi, y su bebé cada día se parece a él”…”. Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, prevista en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos civilmente hábiles, no obstante su declaración no crea en esta Juzgadora la certeza sobre los hechos que se discuten en este juicio por cuanto solo han presenciado la relación amorosa existente entre las partes, y no les consta ciertamente que el niño de autos haya sido procreado de la relación que supuestamente existió entre los ciudadanos RONNY LUIS GÓMEZ ORTIZ y YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI; por lo que esta Juzgadora considera que de sus dichos solo se desprenden indicios de que los referidos ciudadanos en la época de la concepción del niño de autos, vivían juntos y mantenían una relación notoria, en razón del presente análisis es que SE LE ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, a su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó copia simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , que riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el referido niño, es hijo de la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI. Así se declara.
Por último, en el acto oral de evacuación de pruebas, la accionante promovió y estampó la prueba de confesión (posiciones juradas), de la siguiente manera: “…Finalmente en este acto se promovió la prueba de posiciones juradas las cuales paso a estampar: Primera Pregunta al ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, identificado en autos: Diga como es cierto que usted y la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.618.110, mantuvieron una relación amorosa en el año 2005. Segunda pregunta al ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, identificado en autos: Diga como es cierto que usted es el padre del niño SE OMITEN DATOS , nacido en fecha 16 de Junio de 2006. Solicitud al Tribunal que en virtud que el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, no compareció a éste acto estando a derecho, se apliquen los efectos del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las posiciones juradas antes señaladas se entiendan contestadas afirmativamente por el mencionado ciudadano…”. En este estado, quien suscribe desecha las mismas, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 406, 412 y 416 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas debieron ser evacuadas previa citación del absolvente a las posiciones juradas, cuando menos tres días antes del acto oral de evacuación de pruebas, aunado al hecho que no se le concedió lapso de espera al absolvente y la parte solicitante no absolvió la reciproca a la contraria, no obstante, en materia de orden público, como es el caso bajo análisis, no están permitidas procesalmente las posiciones juradas, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba que le favoreciere.
TITULO CUARTO:
MOTIVA:
Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna, contenidas en el artículo 210 y siguientes del Código Civil.
Estima oportuno esta sentenciadora citar lo expresado por el tratadista Jorge Azpiri, en su obra titulada Juicios de Filiación y Patria Potestad, Editorial Hammurabi, páginas 144 y 142, respectivamente, en relación al punto:
“En los juicios de reconocimiento de filiación no puede exigirse a los testigos una exposición absolutamente precisa y sin errores, de las relaciones habidas entre la madre y el presunto padre, sino que es suficiente cuando de ella pueda extraerse la convicción de que los hechos han ocurrido, apreciando las declaraciones en la correspondencia que puedan guardar entre si y los datos que en una y otras puedan ir corroborándose…”
“En un juicio de reclamación de filiación extramatrimonial, sabido es que resulta de dificultosa prueba acreditar, sin error, que hayan existido relaciones sexuales, y por ello es que las presunciones en este tipo de procesos juegan un rol relevante para sentenciar, y, aunadas al indicio legal normado….omissis, contribuyen decisivamente para sentenciar”.
Aunado al hecho, que en la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas. Existe igualmente, una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real. Es por ello que nuestro Legislador Patrio insertó en nuestra Legislación Civil en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si determinado individuo es o no hijo de un determinado padre y con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la sangre del pretendido padre los elementos que se encuentran en la sangre del que alega ser su hijo.
La acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano y, a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN, que hayan sido consentidos por el demandado. Contemplando dicha disposición que la negativa a someterse a dicha prueba por parte del demandado se tendrá como una presunción en su contra.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citado personalmente, a objeto de desvirtuar lo alegado por su contraparte. También, se observa que dicho ciudadano fue contumaz a la orden emanada de este Despacho para que se practicara en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la experticia Heredo-Biológica a los fines de determinar su filiación con respecto al niño de autos. Por tanto, la negativa de éste a someterse a dicha prueba debe considerarse como una presunción en su contra conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Civil y así lo hace esta Sala de Juicio. Ahora bien, concatenada dicha situación con la declaraciones de los testigos anteriormente valorados donde se demostró que las partes objeto de este juicio convivieron juntos y realizaron vida de pareja por varios años antes de la época en que la accionante se encontraba embarazada considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana YORLENIS JOSEFINA LINARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 16.618.110, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano RONNY LUIS GOMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.781.
Dada la naturaleza del fallo, se ordena oficiar a las autoridades competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal respectivo a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-022590
Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)