REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006742
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.440.872.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.482.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.112.349.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Décima Segunda (12) Suplente e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.914.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda de fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), expuso la actora en su libelo:
Que en fecha 29/06/2006 fue declarada definitivamente firme la sentencia de Divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.112.349 y la solicitante.
Que en la misma el padre se comprometió a dar una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150. 000) mensuales.
Que en fecha 20 de Febrero de 2008, se dictó sentencia de Cumplimiento de la Obligación de Manutención en la cual fue condenado al pago de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 2.257,57), manteniéndose hasta la presente fecha reincidente en el pago, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril del 2008 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) cada uno, siendo un total de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 1.050,00) más los correspondientes intereses moratorios.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Mayo de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ. Asimismo se acordó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 8, a los fines de solicitarle información sobre la fase y estado en el que se encuentra el Asunto signado con el Nº AP51-V-2007-016793 así como las copias certificadas del referido asunto.
En fecha 08 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el poder apud acta suscrito por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, conferido a los ciudadanos MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO e IRMA RUIZ DE MOREAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.482, 39.673 y 7.893 respectivamente.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra debidamente asistido de abogado. Asimismo se ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación a la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, se dictó auto ordenando agregar la diligencia suscrita por el alguacil WLADIMIR AQUINO, en la cual consigna boleta de citación debidamente recibida, sellada y firmada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, dejándose constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarán a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 03 de Julio de 2008, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo cual no pudo efectuarse la reunión conciliatoria. Asimismo se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, al acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 17 de Julio de 2008, se dictó auto en el cual visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12) Suplente, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.482.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, la accionante hizo uso de este derecho, los cuales se valoran de la manera siguiente:
Riela a los folios seis (06) al diez (10), copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada por la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial dictada en fecha 29/06/2006; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
Riela al folio once (11), copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, de fecha 19/07/1999, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ con la niña SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Riela a los folios doce (12) al diecisiete (17), copia simple de la sentencia de Cumplimiento de obligación de Manutención, dictada por la Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 20/02/2008; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma se demuestra que el demandado incumple en el pago de la Obligación de Manutención fijada. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas mediante escrito de fecha 15/07/2008 constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
Ratificó el mérito favorable del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, de fecha 19/07/1999, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ con la niña SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Promovió en original a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 0081190100412130, contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana CLAUDIA NAVARRO, signados con los Nº 53642448, de fecha 01/07/2008, por Bs. F 150,00; Nº 53642449, de fecha 01/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234758, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; Nº 56234759, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234760, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234657, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234761, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234660, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234659, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234658, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 150,00; N° 56234649, de fecha 11/07/2008, por Bs. F 40,00; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, establecido mediante sentencia de Cumplimiento de la Obligación de Manutención de los meses posteriores a la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 08 en fecha 20 de febrero de 2008, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril del 2008 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) cada uno siendo un total de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 1.050,00) más los correspondientes intereses moratorios, ya que, según las aseveraciones de la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación de manutención fijada.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado, según se desprende copia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 08 en fecha 20 de febrero de 2008 de este Circuito Judicial.
Asimismo en vista de que el demandado logró probar a lo largo del proceso, el pago adecuado de los cuales se evidencian los depósitos realizados a nombre de la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, correspondientes al pago de la Obligación adeudada por la cantidad total de UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. F 1.081,50), quedando así demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, ciertamente cumplió de manera extemporánea al pago de las cantidades vencidas, como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas presentado; de esta forma son hechos que llevan a esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda en razón de haber quedado liberado de la Obligación impuesta por la Sala de Juicio Nº 08 de este Circuito Judicial, por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.440.872, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.482, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.112.349.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este tribunal.
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
CAPR/AGV.
Obligación de Manutención (Cumplimiento)
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