REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018729
SOLICITANTES: YATZURI DEL VALLE LAYA DEPABLOS y JOHN ROBERT ALARCON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.916.464 y V- 6.263.922 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Colocación Familiar:


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por los ciudadanos YATZURI DEL VALLE LAYA DEPABLOS y JOHN ROBERT ALARCON BLANCO, supra identificados, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS , debido a que el niño tiene condiciones especiales para ser cuidado y en vista de que su madre viajará a España por un tiempo no determinado por cuestiones laborales, es por lo que solicitan se les otorgue la colocación familiar del mencionado niño a la abuela materna ciudadana, ROSA ELENA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.186, mediante lo previsto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos YATZURI DEL VALLE LAYA DEPABLOS y JOHN ROBERT ALARCON BLANCO, en beneficio del niño de autos. Asimismo se acordó notificar a la ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS, a los fines de que comparezca ante este Despacho y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. Asimismo ser ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se dictó auto ordenándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirva practicar el Informe Integral en el hogar de la ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirva remitir las resultas correspondiente del Informe Integral practicado.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se ordenó agregar las resultas del Informe Integral remitido a esta Sala de Juicio por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante oficio Nº 0599-18729 de fecha 11/03/2008.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente solicitud de Colocación familiar presentada por los ciudadanos YATZURI DEL VALLE LAYA DEPABLOS y JOHN ROBERT ALARCON BLANCO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado en beneficio del niño de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la madre del niño de autos por motivos de trabajo deberá viajar a España por un tiempo no determinado y siendo que el niño de autos presenta condiciones especiales para ser atendido y estando el padre está de acuerdo a que el niño sea cuidado bajo la responsabilidad de su abuela materna, esta Juzgadora siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. -
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia del niño, con su abuela materna ROSA ELENA DEPABLOS, quien le brinda la protección debida, educación, atención médica, entre otras conjuntamente con su madre, quien deberá ausentarse del país por motivos laborales. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del precitado niño, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS, haciéndose evidente que la permanencia del niño con ella, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño, vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado niño habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que el niño se encuentra plenamente identificado con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por los referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado del niño de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera previo estudio del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño ISRAEL ARTURO de nueve (09) años de edad, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño SE OMITEN DATOS , en el hogar de su abuela materna ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.186, en su residencia ubicada: Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Radio Caracas, Piso 09, Apartamento 9-01. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a la ciudadana ROSA ELENA DEPABLOS, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2007-018729
Motivo: colocación familiar