REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-013682
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , formulada por la ciudadana LUZ ELENA DURAN PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.935.365, debidamente asistida por la abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 457 del año 2008 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual no fue colocado el número de cédula de identidad del padre de la niña de autos, el cual es: “V- 14.670.995”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05), copia de la cédula de identidad del padre, y al folio siete (07) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente no fue colocado el número de cédula de identidad en dicha partida de nacimiento, siendo lo correcto colocar: “V- 14.670.995”.”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que no fue colocado el numero de cédula de identidad del padre de la niña de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el número de cédula de identidad es: “V- 14.670.995” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea al omitir el número de cédula de identidad del padre de la niña de autos; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 457 del año 2008, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea incluido el numero de cédula de identidad del padre de la niña de autos, el cual es: V- 14.670.995”. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.


CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-013682
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.