El presente asunto se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados, plenamente identificados en autos, para evitar la ejecución forzosa que ha de practicar el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, denunciando en su escrito el fraude procesal y la simulación de contrato por parte de los presuntos agraviantes, alegando que de materializarse la entrega material del bien inmueble cuya ejecución se solicitó, violentaría derechos arrendaticios y de posesión de los presuntos agraviados.
El Tribunal a quo por su parte, declaró inadmisible la presente acción fundamentando su decisión en el carácter extraordinario de la acción de amparo, que solo es posible cuando no existen otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida, lo que en el presente caso no se configura por cuanto el fraude procesal se ataca por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y la simulación de contrato tiene igualmente su procedimiento establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; en cuanto a la presunta violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el a quo estableció que no quedó probado en autos dicha violación, máxime cuando quien puede vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa es el Estado mediante los órganos de administración de justicia.
La decisión que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, fue apelada en fecha 19-06-2008, alegando el apelante en su escrito, que en el caso de autos no se ha ejercido ninguna vía judicial ordinaria y preexistente, sino, que las que existen no son en forma alguna expeditas para satisfacer la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales frente a la ineficiencia y lentitud de las vías judiciales ordinarias que carecen de la inmediatez requerida; que el juicio de resolución de contrato llevado por los presuntos agraviantes se tramitó a espaldas de los presuntos agraviados, sin que estos pudieran intervenir y ejercer su derecho a la defensa; que se enteraron del juicio de resolución el día que el Tribunal ejecutor de Medidas fue a practicar la entrega material del inmueble; que los presuntos agraviantes ocultaron al Tribunal la existencia de los agraviados; que el trámite de tercería no cumple con la característica de inmediatez y que la norma se refiere a un asunto pendiente cuado en el presente caso existe una transacción judicial homologada; que el a quo reconoce cuando un juicio infectado llega a adquirir la fuerza de cosa juzgada, no es el juicio ordinario el que pueda invalidarlo, salvo que se trate de una causal de invalidación, sino, que la vía es la acción de amparo constitucional, para eliminar los efectos del aparente, pero existente proceso; que la sentencia de la Sala Constitucional aludida por el a quo en su página 15 estableció que la situación es diferente cuando se fingen procesos y que cuando algunas de estas causas llegan a ala etapa de sentencia ejecutoriada la única vía para enervar el fraude, con las cosas juzgadas que han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional o la acción de simulación prevista en el Código Civil; que la sentencia de fecha 28-07-2000 citada por el a quo, les da la razón al establecer que “Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar en la tercería posible –que es una vía ordinaria preexistente mas no expedita, breve y eficaz- o la acción de amparo”; que no se está discutiendo la propiedad por lo que resulta inaplicable la cita de que en el proceso de amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia real de un derecho de propiedad, siendo la tercería vía idónea para estos casos.
Al respecto esta Sentenciadora observa; el amparo es una acción, definida por la doctrina de “…carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a causas extremas en las que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (sentencia de fecha 15-02-2000 de la Sala Constitucional. Caso: Juan Álvarez Jímenez. Exp. Nro. 00-0008).
En el presente asunto, los accionantes en amparo consideran que no existe una vía idónea y eficaz que garantice su derecho al debido proceso y a la defensa, alegando que los presuntos agraviantes incurrieron en fraude procesal y en una simulación de contrato que violenta derechos constitucionales relativos a los derechos de arrendamiento y de posesión que ellos alegan tener sobre el inmueble cuya entrega material se solicita, por esta razón accionaron en amparo para evitar que se materialice la entrega material del inmueble.
Del análisis realizado al escrito de acción de amparo se evidencia que aún siendo menores de edad algunos de los accionantes, no hay prueba que demuestre que éstos hayan celebrado contrato alguno, donde estén involucrados sus derechos e intereses, es decir, de la lectura del propio escrito se infiere que la relación jurídico contractual denunciada, fue celebrada entre personas jurídicas y naturales mayores de edad, lo que ya hace a la presente acción de amparo inadmisible, por cuanto los niños y adolescentes no son contratantes, y en cuanto a la denuncia hecha por los accionantes sobre el derecho que tienen los niños y adolescentes de “..estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”, esta Alzada considera que no se debe en ningún modo subvertir el orden jurídico vigente venezolano y lesionar derechos igualmente legítimos como son los derechos adquiridos por los arrendatarios en un contrato de arrendamiento, haciendo valer los postulados de los principios que rigen la materia de niños, niñas y adolescentes.
Uno de los principios rectores de nuestra especial materia es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Constitución de la República y en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, este principio es de interpretación y aplicación en todas las decisiones que deban tomar los diferentes Órganos del Estado, entre ellos los jurisdiccionales, pero, no puede utilizarse este principio de manera alguna para subvertir y conculcar derechos igualmente legítimos, es decir, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no deben ser utilizado por quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, para lesionar otros derechos contenidos en las demás leyes vigentes de la Nación, máxime cuando los niños, niñas y adolescentes no son parte, como sucede en el presente caso, pues, -se repite- no hay evidencia en los autos que los niños, niñas y adolescentes accionantes en amparo sean contratantes en arrendamiento.
Respecto del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, que esta Sala comparte totalmente, estableció:
“Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.”.

En el presente caso, se pretende la suspensión de la ejecución de una sentencia, alegando entre otras cosas el derecho de los niños. Niñas y adolescentes a “...estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”, sin embargo, como se señaló anteriormente, los niños y adolescentes accionante, no son contratantes ni partes en la relación contractual denunciada por lo que no debe prosperar en derecho la denuncia, por las razones aquí esgrimidas; y así se decide.
Por otra parte, la sentencia cuya abstención de ejecución solicitan los accionantes en amparo fue dictada por el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la homolgación del convenimeinto suscrito por las partes en el juicio de resolución de contrato denunciado, lo que imposibilita a este Tribunal de protección pronunciarse sobre la eficacia de los actos y decisiones de otros Tribunales actuando ajustado a la normativa legal y constitucional.
En este sentido, esta Alzada en sentencia de fecha 21-08-2006 con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano, caso (Hijos de los miembros de la sociedad de padres y representantes de la unidad educativa colegio guaicaipuro) señaló lo siguiente:
“…Además de lo anterior, del desarrollo del escrito de amparo, aparece que la accionante pretende derivar de un auto de ejecución voluntaria, unos efectos que no pueden ser atacados por la vía constitucional, por cuanto no son violatorios de la Carta Magna, y en ese mismo sentido incluso aduce que el supuesto acto que le pudiera cercenar los derechos a sus representados, es aquél que a la fecha no se ha dictado, vale decir, un futuro auto de ejecución forzosa a dictarse en el supuesto caso de que el tercero deudor no pague lo adeudado a la trabajadora, lo cual no constituye el supuesto normativo capaz de provocar el daño futuro que pretende imputársele; por otra parte, los Tribunales de Protección no están configurados para quitarle o restarle eficacia a los actos y decisiones dictadas por los operadores de justicia con ajustamiento a la normativa legal y constitucional, por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, reserva la acción extraordinaria para aquellos actos dictados “fuera de la competencia” de los Juzgadores, entendida ésta en los términos establecidos de manera pacífica por la doctrina patria, recogida en sentencia Nº 1917 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, que esta Sala comparte totalmente, la cual estableció:
“Respecto de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (negritas de la Alzada).

En este orden de ideas, y acogiendo el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia señalada ut supra, a éste Tribunal de Protección no le está dado, restarle eficacia a las decisiones de los órganos jurisdiccionales que actúan ajustado a derecho, en el ejercicio de sus funciones y bajo los limites de su competencia, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En cuanto a la denuncia hecha por los accionantes del fraude procesal como medio y fin para violentar derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados, por cuanto el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., y la ciudadana Rosa Isabel Silgado Bello de fecha 15-02-2008 es un contrato simulado, siendo que la precitada ciudadana es la arrendadora de los hoy accionantes en amparo, desde el año 1999 para unos y para otros después de esta fecha, pero antes de la fecha en la que se celebró el aludido contrato; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 04-08-2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso INTANA, C.A., lo definió como aquellas “...maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buna fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”.
Acerca del procedimiento para tramitar el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-05-2000 caso (Hans Gotterried Ebert Dreger):
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho a la defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, auque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio de fraude…”.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que no es posible declarar el fraude procesal por la vía extraordinaria de amparo constitucional en el presente caso, puesto que, no existen a los autos pruebas fehacientes que demuestren la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados, que ameriten anular las actuaciones por esta vía, es decir, el amparo constitucional, las actuaciones del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, aunado al criterio de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, que ha manifestado que la vía para “desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional” (sic) es el procedimiento ordinario y no la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal como lo estableció la Juez de la recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho; y así se decide.
En cuanto, a la denuncia que las vías ordinarias y preexistentes no fueron utilizadas y que las mismas no son idóneas, expeditas, breves y eficaces, esta Alzada considera que para suspender mediante un amparo cautelar, la ejecución forzosa de una sentencia, la cual una vez comenzada opera de pleno derecho hasta el final, es necesario, demostrar fehacientemente, el derecho que se alega, y en el presente caso lo que existe –según lo alegado por los accionantes- es una relación contractual verbal (por cuanto no existe a los autos instrumento escrito que demuestre lo contrario) entre los hoy accionantes y una ciudadana nombrada por ellos Rosa Silgado, por lo que no es posible, para este Tribunal de Protección mediante la acción de amparo intentada, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, que como se dijo antes corresponde a un acto decisorio de un Órgano Jurisdiccional, ajustado a derecho y bajo los límites de sus competencia; y así se decide.
Con relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, por cuanto, “…no participaron en forma alguna en dicho proceso porque se ventiló a sus espaldas, no pudiendo en consecuencia ejercer el derecho a sus defensas; enterándose de la existencia del juicio el día en que el tribunal ejecutor de medidas fue a practicar la entrega material…”, se observa, que la juez de la recurrida estableció que no se evidenciaba del escrito de acción de amparo, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al considerar que los únicos que pueden violentar estos derechos, son los órganos del estado, entre ellos los operadores de justicia, en este sentido, quienes suscriben el presente fallo consideran que en efecto, los accionantes en amparo no intervinieron en el juicio de resolución de contrato denunciado, ahora bien, no intervinieron porque no eran parte en dicho juicio, y el Tribunal que conoció del mismo, homologó el convenimiento presentado por los litigantes, dando cumplimento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en las transacciones judiciales, por una parte, y por la otra la ejecución forzosa de la sentencia es producto del incumplimiento de lo pactado por los litigantes, por lo que, como lo manifestó la recurrida no hay evidencia palpable, que demuestre que el Juzgado de Municipio haya, violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de los hoy accionantes en amparo; y así se decide.
Respecto de la tercería, ciertamente como lo manifiesta el apelante el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la pretensión de un derecho preferente al del demandante por parte de un tercero; o que éste concurra en el derecho alegado por el demandante, fundándose en el mismo título; o que los bienes objeto de la medida sean suyos, casos que no se corresponden con lo alegado por los accionantes, ya que, estos alegan un contrato de arrendamiento y no de propiedad del bien inmueble cuya entrega material se solicita; y así se decide.
En cuanto, a que la doctrina señalada por la recurrida los favorece, en el sentido que el proceso infectado y denunciado por ellos, se encontraba en estado de ejecución de sentencia, y por esta razón la única vía para lograr eliminar los efectos del aparente, aunque inexistente proceso, esta Alzada se pronunció al respecto ut supra, al determinar que no existía prueba fehaciente que demostrara la violación de los derechos constitucionales denunciados, máxime de la existencia de la vía ordinaria para tramitar el fraude procesal, por lo que la recurrida actuó ajustada a derecho al declarar la presente acción de amparo inadmisible, y así se decide.
Por último, la recurrida acertadamente declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, al considerar que la vía idónea para la tramitación de al fraude procesal denunciado es el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 1.281 del Código Civil prevé el trámite de la simulación de contrato, por lo que esta alzada nada tiene que objetar al respecto, en consecuencia, la acción de amparo constitucional sub iudice, es inadmisible por las razones esgrimidas anteriormente; y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada anticipativa solicitada, no ha lugar en derecho la procedencia de la misma, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.