REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-001538
ASUNTO: AH51-X-2008-000668
JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN:
BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.872, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO, LILIZABETH MANZO ORIGUEN y NORA BERCELYS PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.707, V- 12.459.683 y V- 10.384.127, respectivamente.
JUEZ DECLINADO: DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.872, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO, LILIZABETH MANZO ORIGUEN y NORA BARCELYS PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.707, V- 12.459.683 y V- 10.384.127, respectivamente, mediante la cual proceden a anunciar recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de julio de 2008, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar por recibido el presente asunto, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, con preferencia a cualquier otro asunto, como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; dichos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.
En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia, obedece a que la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2008, se declaró incompetente por la materia en virtud del criterio según el cual lo que aquí se ventila es de naturaleza eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo en normas de naturaleza civil, aduciendo igualmente que lo que se pretende en ésta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad; y en consecuencia declinó la competencia, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, ordenó la remisión del asunto nuevamente a la Jueza declinada, es decir la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, a los fines que dejara transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de conformidad con dicha norma, el recurso de regulación de competencia debe ser ejercido en el Tribunal que se declaró incompetente dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento respectivo. Asimismo, en fecha 11 de junio de 2008, la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, procedió a darle entrada nuevamente al presente asunto y acordó que a partir del día siguiente a dicho auto, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días que establece la norma en referencia, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los solicitantes.
Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de junio de 2008, la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ya identificada, procedió a presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual anuncia el recurso de regulación de competencia objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, esta Corte Superior pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta Superioridad pasar a analizar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parágrafo cuarto, literal f), establece lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(…omissis…)
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente la competencia del juez unipersonal de la sala de juicio que de acuerdo a la organización interna le corresponda, para conocer de los asuntos relativos a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, siendo que del contenido de la referida norma, no puede interpretarse que dicha competencia deba extenderse al supuesto de rectificación de partida cuando la misma verse sobre el estado civil de un mayor de edad, aún cuando en tal rectificación se encuentren involucrados de manera indirecta derechos de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El criterio antes referido, ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual de forma textual y expresa se estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…)La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.(…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se percata esta Alzada, que el caso sub examine, versa sobre una solicitud de rectificación de partida de defunción de un mayor de edad, a saber, del difunto JOSÉ GREGORIO MORENO, por lo que en estricto acatamiento y aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, el tribunal competente para conocer por la materia, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo sea sustanciado y tramitado por ante esa jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción del difunto JOSÉ GREGORIO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 10.575.120, efectuada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO, LILIZABETH MANZO ORIGUEN y NORA BERCELYS PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.707, V- 12.459.683 y 10.384.127, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y los segundos en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXX, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.872; al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo sea sustanciado y tramitado por ante esta Jurisdicción. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AH51-X-2008-000668, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AH51-X-2008-000668.-
Motivo: Regulación de Competencia.-
ORC/TMPGV/RIRR/NCL/TG.-
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