REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05925
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.655, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAKEIZA BEATRIZ MUJICA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.010.841, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador.
En fecha tres (03) de Marzo de 2006, fue recibido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso interpuesto, el cual en fecha ocho (08) de marzo de 2006, mediante auto acordó devolver la querella a los fines de su reformulación, habiendo sido presentada a la misma en fecha ocho (08) de marzo de 2007, y admitida por auto expreso en fecha catorce (14) de marzo de 2007, oportunidad en la cual se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a los fines de que diera contestación al recurso y consignara los antecedentes administrativos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el Dr. Gary Joseph Coa León, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, por haber incoado demanda personal en contra de dicho ente por concepto de daños y perjuicios y daños morales, hecho que pudiera afectar su imparcialidad en el proceso. Motivo por el cual fue recibida por distribución en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha primero (1°) de abril de 2008, la presente querella.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte querellante, que su representaba se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad I, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INASETRA), hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2005, fecha en la que fue destituida.
Indica, que fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, sin embargo, aduce que la Administración no cumplió con la debida formulación de cargos a su representada, a fin de que ésta pudiera defenderse y alegar lo que considerara conveniente a los efectos de desvirtuar las faltas que se le imputaron y que conoció al momento de su destitución.
Indica, que su representada no tuvo dentro del curso del procedimiento disciplinario, la posibilidad de promover las pruebas que demostraran su inocencia de los hechos que se le imputan, por cuanto no fue debidamente impuesta de los cargos, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.
Advierte, que el acto cuya nulidad se solicita es el contenido en la Resolución No. 044, de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, que le fue notificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 y que se encuentra suscrito por el Comisario Jefe (PM) José Ramón Pérez Rojas.
Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se condene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a cancelarle los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se proceda a su reincorporación, así como cualquier otra contraprestación que le hubiere correspondido en caso de encontrarse activa.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, en todas y cada una de sus partes. Advierte que la Administración no violentó el derecho a la defensa de la querellante, pues durante el curso del procedimiento administrativo realizó las notificaciones a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotándose todas las actuaciones necesarias por parte de la Administración para lograr su citación, por lo que arguye que no existen las violaciones aducidas.
Trabada la controversia en los términos expuestos y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, observa:
Señala la parte querellante que le fue vulnerado su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración no cumplió con la debida formulación de cargos para que ésta pudiera defenderse y alegar lo que considerara conveniente a los efectos de desvirtuar las faltas que imputaron y que conoció al momento de su destitución.
Así, la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, al respecto señaló que el:
“(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De donde se colige que el Derecho a la Defensa, implica un todo formado por varias partes a saber, (i) el derecho a ser oído; (ii)el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iv) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (v) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente; (vii) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De tal forma, que para comprobar si efectivamente el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa, se hace necesario realizar un análisis del procedimiento en función de verificar si la Administración garantizó a la hoy querellante o no, la consecución de los aludidos atributos de éste, en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario.
Así, el derecho a ser oído implica el derecho que tiene el interesado de participar activamente en aquellos procesos que en sede administrativa o judicial, puedan producir decisiones capaces de afectar sus derechos e intereses. Por su naturaleza, dicho derecho, está muy ligado al derecho a ser notificado de la decisión administrativa que incumba al interesado para que pueda presentar los alegatos y probanzas que sirvan en su descargo; siendo éste último consecuencia del primero.
Así pues, de la revisión individual del expediente se observa, que en fecha dos (02) de septiembre de 2005, el ciudadano Alberto José Alcalá en su condición de Comisario Jefe del Departamento de Seguridad Interna, dirigió comunicación al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, Jefe de la División de Operaciones Policiales, a tenor de la cual solicitó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario en contra de la funcionario Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.426.598, por no haber asistido a su trabajo durante tres (3) días hábiles durante el mes de agosto(ver folio 1 expediente administrativo).
Así, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, apertura procedimiento administrativo disciplinario No. 409-05, ordenándose en el mismo auto se practicasen todas las diligencias pertinentes a los fines de instruir la averiguación correspondiente (ver folio 06 del expediente administrativo), librándose en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, boleta de notificación a nombre de la ciudadana MUJICA ALVARADO DAKEIZA BEATRIZ, ya identificada, a quien se le notificó personalmente que debía comparecer a la sede de la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el día Jueves 26/09/2005 a las 2:00 horas de la tarde; a los fines relacionados con Averiguación Administrativa que instruye éste Despacho, comunicación que fue recibida en esa misma fecha por la prenombrada funcionario, según consta en acta levantada en esa misma fecha por el funcionario OFICIAL I VIVAS NELSON, Placa No. 72179, quien debidamente juramentado deja constancia de haber notificado a la prenombrada ciudadana de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, según boleta s/n, que obra inserta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, en el que aparece estampada al pie la firma de la hoy querellante, y cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en modo alguno dubitado por la referida ciudadana, por lo que se le tiene como fidedigno.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, la Administración mediante auto motivado, visto que en la causa bajo análisis se comprometían los derechos e intereses de la hoy querellante, libra notificación formal a ésta, de la apertura del procedimiento administrativo, la cual fue recibida en esa misma fecha por la hoy querellante, según se desprende de su firma autógrafa que aparece estampada al pie de la boleta, cuyo texto señala lo siguiente:
(…) Omissis (…)a fin de notificarle que se apertura una averiguación disciplinaria en su contra, por ante esa Dirección de Recursos Humanos (…) “Por no presentarse, supuestamente a laborar los días Miércoles 24-08-2005, Viernes 26-08-2005 y Martes 30-08-2005, como consta en las Actas de Ausencia levantadas a tal efecto en correspondencia con las Planillas de Servicio respectivas, para un total de tres (03) ausencias al servicio en un lapso de siete (07) días continuos en un mes, constituyéndose dicha actitud en un abandono injustificado al trabajo (…) (Ver folio 38)
De donde se evidencia con meridiana claridad, que la Administración en el curso de la primera fase del procedimiento disciplinario, cumplió a cabalidad con la carga que le impone la ley, de notificar a la interesada en las resultas del procedimiento administrativo, de su apertura, a los efectos de que se presentara y ejerciera frente a la Administración su legítimo derecho a ser oída, motivo por el cual se descarta la violación del atributo en comento, y así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a el derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, se observa que estando debidamente notificada la prenombrada ciudadana de la existencia de la averiguación administrativa bajo análisis, se abre el lapso de cinco (05) días para formular cargos, todo ello de conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto se observa que obra inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo escrito de formulación de cargos, fechado seis (06) de Octubre de 2005, es decir, consignado al expediente al quinto (5to) hábil siguiente a la fecha en que se verificó la notificación de la hoy querellante (ver folio 38 del expediente administrativo), contándose entonces los días 30 de Septiembre de 2005 (Viernes) y 3,4,5 y 6 de Octubre de 2005, por lo que es forzoso para quien decide estimar plenamente cumplidas las formalidades procesales al efecto, y por ende se desecha el argumento proferido por la hoy querellante, sobre el incumplimiento de la Administración en formularle los cargos que se le imputan, de donde se concluye que la Administración fue garantista al notificarle de la apertura del procedimiento administrativo, y al presentarle su escrito de formulación de cargos en la oportunidad procesal correspondiente y así se establece.
Por otra parte, una vez presentado el escrito de formulación de cargos, se apertura al día siguiente, para el investigado, un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que presente su escrito de descargos, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 89 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es ese momento procesal, el que expone con mayor claridad la noción del derecho a la defensa, pues en él se cristaliza su pleno ejercicio, representa la primera actuación formal y de fondo del investigado en el procedimiento disciplinario.
Así pues, de la revisión individual del expediente administrativo se observa, que el lapso para el descargo comenzó a correr en fecha seis (06) de Octubre de 2005, resultando que el quinto día hábil siguiente a dicha fecha fue el catorce (14) del mismo mes y año 2005, oportunidad en la que la Administración dejó constancia de la no presentación del escrito de descargo (ver folio 48 del expediente administrativo); por lo que en ausencia de probanzas que dejen ver las causas por las cuales dicho escrito no fue presentado, a los efectos de verificar si fueron justificadas o no, este Sentenciador entiende que habiendo la hoy querellante, estado a derecho y en plena posibilidad de ejercer su descargo dentro del curso del procedimiento administrativo, la omisión de presentar dicho escrito, ocasionó la pérdida de la oportunidad procesal por razones imputables a ella, de allí que no puede pretender en sede judicial, anular el contenido del acto administrativo dictado, si no presenta como en efecto sucede en la presente causa ningún elemento que sirva para justificar la omisión incurrida; en consecuencia, estima quien aquí decide que queda desvirtuado el alegato relacionado con la violación derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, y así se decide.
En lo que se refiere al derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, no habiendo la funcionario investigada aportado al procedimiento administrativo ningún elemento que permitiera justificar las faltas que se le aducían, ni al momento de presentar el descargo, ni con posterioridad a éste, es decir, en el lapso previsto en el numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es claro que no ha podido exigírsele a la Administración el despliegue de conductas adicionales toda vez que existió en el tracto sucesivo del proceso, un incumplimiento por parte de la hoy querellante de sus cargas procesales, por lo que queda desechada a juicio de quien decide la violación del atributo del derecho a la defensa en comento y así se decide.-
De otra parte, en lo referente a la violación del derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten, observa quien decide, que una vez culminada la tramitación del proceso, la Administración dictó su decisión contenida en Resolución No. 044 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, y que dicha decisión le fue debidamente notificada a la hoy querellante en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, indicándosele en su texto los mecanismos medios que le permiten recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual, la hoy querellante ejerció tempestivamente la acción que se tramita en la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador considerar que la Administración informó suficientemente a la hoy querellante los mecanismos de defensa con los que contaba de considerar que el acto administrativo no se ajustaba a la legalidad, y así se decide.
De otra parte, en lo relacionado con el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a obtener una oportuna respuesta, observa quien decide, que la violación del primero de tales atributos implicaría de materializarse la negativa de la Administración en mostrar al interesado el contenido del expediente en el que se tramita un hecho que afecta su esfera jurídica, y del segundo, tiene que ver con el derecho de pedir y de obtener respuesta pronta y oportuna por parte de la Administración; en el caso de marras, no pueden entenderse violentados ninguno de los atributos en comento, por cuanto no señaló la actora, ni mucho menos demostró en el curso del procedimiento judicial, que la Administración hubiese desplegado alguna conducta que le impidiera conocer el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, u omisiva con respecto a alguno de sus pedimentos, y así se decide.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este Sentenciador una vez analizados uno a uno los atributos que conforman el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que sin lugar a dudas, existen en el caso en comento circunstancia suficientes que dejan ver que el acto administrativo dictado se encuentra plenamente ajustado a derecho y por ende goza de la legalidad y constitucionalidad característica de los actos emitidos por la Administración Pública, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.655, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAKEIZA BEATRIZ MUJICA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.010.841, contra el acto administrativo contenido en resolución No. 044, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05925
AG/EM/hp
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