REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad anónima FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, tomo 1-A-VII, originalmente constituida como sociedad civil según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el día 24 de octubre de 1963, bajo el No. 44, tomo 41, protocolo primero.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODOLFO GARCIA Y MARITZA OMAÑA REYES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.616.739 y V- 6.372.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LEONOR CINTHIA KING y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 86.033 y 55.321, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 55.774.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: _No._99- 4434.-

Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la apoderada actora contra los ciudadanos RODOLFO GARCIA y MARITZA OMAÑA REYES, parte demandada, antes identificada.

Admitida la demanda el 27 de septiembre de 1999, que ordenó la intimación de la parte demandada, el 4 de octubre de 1999, se libró la respectiva compulsa a la demandada; compareció la apoderada judicial de la actora consignó convenimiento suscrito entre las partes, que posteriormente, en decisión del 16 del mes de junio de 2003, se homologó. El 30 de junio de 2003, la actora solicitó la ejecución del referido convenimiento, en virtud del incumplimiento de los demandados; se acordó en auto del 14 de junio de 2003, la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndosele ocho (8) días contados a partir de esa misma fecha a la parte demandada, para que diera su cumplimiento, de acuerdo a lo previsto al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia del 8 de junio de 2003, la apoderada actora solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 eiusdem.

Evidenciándose, al folio (55), diligencia del 30 de abril 2008, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción suscrita el 29 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, según planilla No. 002630, anotada bajo el No. 11, tomo 39, celebrada entre las partes intervinientes en la presente controversia, por un lado los ciudadanos RODOLFO GARCIA Y MARITZA OMAÑA REYES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.616.739 y V- 6.372.223, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 55.774, parte demandada, antes identificada; y por otro lado, la sociedad anónima FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada por la abogada en ejercicio ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

En fecha 27 de mayo de 2008, se homologo la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada actora, en diligencia del 30 de junio de 2008, desistió del procedimiento y pidió el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; la cual se acuerda suspender por auto separado en el cuaderno de medida.

Pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, la apoderada actora, antes identificada, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, 13 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.-

El SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HVC/fccs.-
Exp: _No.:_99-4434-