REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SAIJAS RUIZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 36.225 y 39.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TOFER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el 30 de abril de 1987, bajo el N° 61, Tomo 29-A-Pro, modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito por el citado Registro Mercantil el 29 de julio de 2002, bajo el N° 12, Tomo 118-A-Pro., en la persona del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.410.864, en su carácter de avalista y principal pagador
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación judicial acreditada en autos).
TERCERO: MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.969.600 y 6.927.231 respectivamente
APODERADO JUDICIALE DE LOS TERCEROS: RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2006-12.578
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 21.4.2006, ante el juzgado distribuidor de turno, por los abogados en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SAIJAS RUIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., quien demanda a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOFER, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.410.864, en su carácter de avalista y principal pagador por Cobro de Bolívares. En fecha 23.5.2006, se admitió la presente demanda, intimando a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOFER, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO identificado anteriormente, librándose en fecha 3.7.2006, la boleta de intimación a al demandado. En fecha 27.7.2006, compareciendo el ciudadano alguacil de este juzgado a consignar la boleta de intimación y expuso: “Consigno en este acto compulsa con orden de comparecencia sin haberme sido posible localizar al ciudadano: Ricardo Antonio Torrealba, a quien se le buscó en la siguiente dirección: avenida 2, parcela m-6, urbanización Los Samanes residencias Celta II, piso 5 del núcleo “D”, apartamento D-52, los días 11 y 18 del mes de julio, donde se toco insistentemente el intercomunicador y no fue posible acceder al edificio”. Por auto de fecha 18.9.2006, el tribunal ordena el desglose de la boleta de intimación a los fines que se gestione nuevamente la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9.10.2006, comparece nuevamente el ciudadano alguacil y consiga boleta de intimación con la orden de comparecencia sin haber logrado la citación del demandado. Por auto de fecha 6.12.2006 el tribunal acuerda librar cartel de intimación a la parte demandada ya que se evidencia a tales efectos que se han agotado las citaciones correspondientes por parte del ciudadano alguacil de este despacho. En fecha 11.4.2007, compareció ante el tribunal el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO apoderado de la parte actora y mediante diligencia retira el cartel de intimación. En fecha 7.5.2008, comparece por el tribunal el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.969.600 y 6.927.231 respectivamente, interpone escrito de demanda por Tercería, en esa misma fecha el tribunal la admite y solicita se emplace a la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A., y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 1987, bajo el N° 61, Tomo 29-A-Pro, modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito por el citado Registro Mercantil el 29 de julio de 2002, bajo el N° 12, Tomo 118-A-Pro., en la persona de su Director General ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.410.864, en su carácter de deudor y a este personalmente en su carácter de avalista. En fecha 30.6.2008, comparece el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO mediante diligencia, solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la perención de la instancia invocada en su escrito de tercería, que riela a los autos en el cuaderno de tercería, donde señala entre otras cosas: …”por tratarse de una materia de orden público procesal, que en este juicio operó la denominada perención de la instancia por no haberse ejecutado ningún acto de de procedimiento por las partes en el transcurso de un año (encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, tal como ya se dijo, el último acto del procedimiento en el presente juicio ocurrió el día 11 de abril de 2007, fecha en que el apoderado actor, mediante diligencia, recibió el cartel de intimación para su publicación. Posterior a ello, no ha habido actuación alguna de las partes en el juicio.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que ciertamente el proceso estuvo paralizado por los accionantes por más de un año, luego de solicitar por diligencia de fecha 7.11.2006, que la intimación de los demandados se practicara por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para luego no realizar ningún acto alguno en el procedimiento, hasta el día 1° de agosto de 2008, estando por MÁS DE UN AÑO, sin que la parte demandante, para evitar la perención, haya oportunamente solicitado al órgano Jurisdiccional su activación, o realizado algún acto orientado a darle continuidad, por lo que este tribunal debe, en consecuencia, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, al no efectuar durante dicho lapso, acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) dias del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,
HAS/hv/lgm
Exp. 12.578-2006
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