LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.963.648 y V-6.969.764, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.301 y 36.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE: 14.773.
Corresponde conocer a esta instancia superior del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prórroga legal incoaran los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, contra la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por la apoderada judicial de ésta ultima en fecha 11 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2007, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta en su contra.
Oído dicho recurso en fecha 16 de octubre de ese mismo año en ambos efectos, se acordó y ordenó remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, atañéndole a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia este juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el órgano judicial distribuidor correspondiente, incoado por los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, contra la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, en fecha 17 de abril de 2007, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en razón de haberse vencido la prórroga legal, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Decimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora que son propietarios y arrendadores de un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en la planta tipo uno (1) del edificio Cubagua, ubicado en la Avenida Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el Edificio antes identificado esta distinguida con el número ciento setenta y seis (Nº 176), sección tercera (3ra) en el Plano General de la Urbanización Bello Monte, tiene una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (568,82 m2) aproximadamente, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela numero ciento setenta y cinco (175) de la Urbanización Bello Monte, en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m); SUR: Con la parcela número ciento setenta y siete (Nº 177) de la misma Urbanización, en una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (35,43 m); ESTE: Con la Calle Newton, a la cual da su frente, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Colinas de Bello Monte, C.A., en una extensión de dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16,63 m), tal y como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1977, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero. Que el objeto de la pretensión en la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cuanto ha operado el vencimiento de la prórroga legal: “… por haber incurrido la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, en su carácter de arrendatario, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido”. Que la relación arrendaticia existente se inició a partir del primero (1º) de diciembre de 1968, el cual fue celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., antigua administradora del inmueble y la hoy demandada. Que, de acuerdo a la cláusula duodécima del precitado contrato de arrendamiento, se convino que el contrato tiene una duración de doce meses, empero, si alguna de las partes no ha dado aviso a la otra por escrito, con un mes de antelación a su fecha de expiración, se entiende que el contrato quedara prorrogado por doce meses mas, manteniéndose las mismas condiciones establecidas en el contrato y que dichas prorrogas serán sucesivas si las partes no manifestaren por escrito su voluntad de terminar el contrato. Que en virtud de lo señalado en esa cláusula, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió, a solicitud de parte, a constituirse en el inmueble antes descrito con la finalidad de notificar a la arrendataria de la voluntad de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento, disfrutando en consecuencia de la prórroga legal que por ley le corresponde y que una vez vencida deberá devolver, libre de personas y bienes, el bien. Que, habiéndose vencido la prórroga legal el primero (1º) de diciembre de 2006, la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, debió haber cumplido con su obligación de entrega el inmueble arrendado y, al no hacerlo, ha causado daños y perjuicios a la los arrendadores.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil y artículos 33, 38, literal d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anterior, es que solicita al órgano jurisdiccional, sea condenada la ciudadana antes mencionada a 1) la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupados de personas y bienes, en perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento así como la solvencia en el pago de los servicios y 2) al pago de las costas del presente proceso.
Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2007 y cumplidas con las formalidades establecidas en la ley para la citación de la parte demandada, la misma ejerce su derecho a la defensa en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420, en fecha 12 de junio de 2007.
En su escrito, admite los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes el 1º de diciembre de 1968, que tiene por objeto un inmueble hoy día propiedad de los demandantes, anteriormente señalado y 2) La duración del contrato, es decir, el mismo fue estipulado a tiempo determinado por un período de doce (12) meses, con prorrogas sucesivas por doce (12) meses mas y que han venido sucediéndose desde su celebración hasta la fecha. No obstante lo anterior, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos: 1) Que en fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble a los fines de notificarle de: 1.1) La voluntad de no prorrogar el contrato; 1.2) El comienzo y disfrute de la prórroga legal y 1.3) Que una vez vencida la prórroga legal debía entregar el inmueble arrendado; 2) Que a decir de la actora, el 1º de diciembre de 2003 venció el contrato de arrendamiento suscrito, y al tener una relación arrendaticia por una duración mayor a los diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal d), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prorrogó por un lapso de tres (3) años, que comenzó el 2 de diciembre de 2003 y venció el 1º de diciembre de 2006. Que en esa fecha debía entregar el inmueble arrendado, lo cual no ocurrió, y que por ende ha incumplido su obligación legal y contractual; 3) Que su representada no ha hecho entrega material del inmueble pero, no en virtud del incumplimiento contractual o legal, sino porque aun no ha vencido el contrato celebrado y en los actuales momentos se encuentra en plena vigencia. Al respecto, señala la apoderada de la demandada, que el tribunal que se trasladó y constituyó en el inmueble para notificarla de lo anterior, procedió a fijar en las puertas del mismo copia del escrito de solicitud, lo cual desnaturalizó por completo el acto de notificación. Argumenta, en este sentido, que la notificación judicial, es “UN ACTO RECEPTICIO, quiere decir que, para que el acto pueda considerarse validamente efectuado, tiene que llegar a su destinatario con el objeto de que éste tenga conocimiento pleno del mismo, bien en forma personal, o por interpuesta persona, siempre que esta ultima se halle en el lugar pactado para que se realice la referida notificación, por lo que es requisito impretermitible la identificación de la persona que recibe la notificación a fin de que exista certeza y seguridad”. (Subrayado y Negritas de la parte). Arguye que, la fijación de una copia del escrito de solicitud en la puerta del inmueble no se refiere a ninguna de las formas válidas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ni fue comunicada a persona alguna respecto a su contenido. Que la copia no estuvo ni ha estado en poder de su representada y al no haberse cumplido con los requisitos contenidos en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la relación contractual ha seguido prorrogándose, y se mantiene vigente en los actuales momentos y 4) Que la demanda carece de sustento legal, y no puede considerarse como cumplida la prorroga legal a la que se refiere el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregas y admitidos en su oportunidad.
El Tribunal de la causa, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, emite el fallo respectivo, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la actora y se condena a la parte demandada a la entrega del bien y al pago de las costas.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2007 y oída la misma en ambos efectos el 16 de octubre de 2007, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal.
Recibido el expediente en fecha 24 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo.
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACION
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido integro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prórroga legal incoaran los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, contra la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, condenando a la demandada a: 1) La entrega real y efectiva del inmueble arrendado distinguida con el Nº 3, situado en la planta tipo uno (1) del edificio Cubagua, ubicado en la Avenida Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y 2) Las costas procesales.
El presente caso recae sobre el cumplimiento del contrato en virtud del vencimiento de de prórroga legal al terminado el tiempo establecido por la Ley para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes.
En efecto, del escrito libelar se lee: “… el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente, por el vencimiento de la prórroga legal, por haber incurrido la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, en su carácter de arrendatario, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado…”.
Todo ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el primero (1º) de diciembre el año 1968, y del que este tribunal le otorga valor probatorio al mismo por cuanto no fue desconocido por la demandada, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fundamentó en la clausula duodécima de dicho contrato, el cual es del tenor siguiente: “La duración de este contrato es de DOCE MESES a contar de la presente fecha. En caso que una de las dos partes no haya dado aviso a la otra por escrito, con un mes de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por DOCE MESES y que quedan en vigencia todas y cada una de las cláusulas del mismo. Dichas prórrogas pueden ser sucesivas si las partes no manifiestan por escrito su voluntad de terminar el contrato. Caso de prórrogas sucesivas, siguen en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato”.
En este orden de ideas se concluye de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato, en principio, se pactó por un tiempo de un año con prorrogas sucesivas en caso de que alguna de las partes no manifestare su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que el plazo o tiempo convenido es determinado.
En el caso de marras, no es si no hasta el 24 de septiembre de 2003 que los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, en su carácter de arrendadores y propietarios de acuerdo al documento de compraventa que acredita su titularidad y en el que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva, manifiestan su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por medio de la notificación judicial, llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y hacerle saber a la arrendataria por medio de esa vía de su disfrute de la prórroga legal por el tiempo correspondiente. Dicha notificación corre inserta del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34) y del que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2003, a las 8:40 a.m., “…se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: “Apartamento no.03, piso 01, del Edificio Cubagua, ubicado en la avenida Newton, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital.-El Tribunal procedió a dar los toques de Ley, en el inmueble objeto de esta actuación Judicial, y no salió persona alguna, por lo que se procede a fijar a las puertas del referido inmueble copia del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones…”.
La parte demandada, en el escrito de contestación de fecha 12 de junio de 2007, admite tanto la relación contractual arrendaticia con los actores como la duración anual del contrato y sus prorrogas sucesivas. Empero, rechazan, niegan, y contradicen la pretensión de la actora, en razón de que el contrato celebrado no ha vencido y se encuentra actualmente en vigencia. Arguye que se encuentra en vigencia, pues se fundamenta en que la notificación judicial es un acto recepticio, el cual tiene que llegar a las manos de su destinatario para considerarse valida con la finalidad de que este tenga conocimiento del mismo personalmente o por medio de otra persona, siempre que ésta se halle en el lugar a realizar la notificación.
Alega que la copia del escrito de solicitud en las puertas del inmueble, “no se refiere a ninguna de las formas válidas establecidas en el ordenamiento adjetivo, ni se comunicó a persona alguna respecto al contenido de la solicitud”. Que nunca ha tenido en su poder la referida notificación referida a la terminación de la relación arrendaticia. En consecuencia, por cuanto no se ha cumplido con los requisitos contenidos en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento referida a la manifestación de terminar la relación contractual, el mismo ha venido prorrogándose continuamente y, en este sentido, aun mantiene su plena vigencia.
De los argumentos de la demandada no trajo a los autos elementos probatorios para comprobarlos.
En resumen, lo discutido en el presente causa va a depender, en principio, del análisis fáctico y jurídico referida a la notificación judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción y al estudiar este juzgador la validez o no de la misma se podrá determinar si actualmente ha vencido la prórroga legal y, por ende, vencido el contrato o bien, se encuentra el mismo en plena vigencia dada la posible invalidez de la notificación.
Por una parte, la cláusula duodécima, referida a la duración del contrato, establece la forma en comunicar la posible terminación del contrato. En efecto, se establece de la misma que en caso de que alguna de las partes no manifestare por escrito su voluntad de terminar la relación arrendaticia con un mes de anticipación a su vencimiento, se entiende que el mismo quedara prorrogado por un año mas, pudiendo ser sucesivas las prorrogas. De esta cláusula se desprenden dos condiciones: la primera que debe ser manifestada por escrito, sin especificar los medios probables o posibles, para darle aviso a su destinatario y, segunda, debe realizarse con un mes de anticipación, es decir, antes de todos los primeros de noviembre de los años subsiguientes –pues la relación comenzó el 1 de diciembre de 1968-, esto es, que cualquiera que deseare terminar el contrato, debía de realizarlo antes de esa fecha.
Por otra parte, se desprende de autos que en fecha 24 de septiembre de 2003, a las 8:40 a.m., el Juzgado Noveno de Municipio “…se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: “Apartamento no.03, piso 01, del Edificio Cubagua, ubicado en la avenida Newton, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital.-El Tribunal procedió a dar los toques de Ley, en el inmueble objeto de esta actuación Judicial, y no salió persona alguna, por lo que se procede a fijar a las puertas del referido inmueble copia del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones…”. En lo que respecta a esta actuación de notificar a la arrendataria, se entiende que se realizó en la dirección del inmueble objeto del contrato el cual fue ampliamente señalado en el acta que corre inserta en el folio 34 del expediente, por el organismo y funcionarios competentes –Juez y Secretario-, se procedió a dar los respectivos toques de Ley y dentro de las horas hábiles permisibles.
Sin embargo, y he aquí la oscuro de la controversia, se discute la validez y eficacia de la fijación de la notificación en la puerta del inmueble.
En el caso en especie, se desprende que el medio utilizado para notificar a la arrendataria respecto a la voluntad de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se llevó a cabo por medio de un órgano jurisdiccional, quien procedió, a solicitud de parte, a constituirse en el inmueble del demandado según constancia en el acta, con la finalidad de cumplir con su misión. Así, como se señala en el acta de la práctica de la notificación judicial, contenida en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, el inmueble para el cual estaba destinada la notificación es: “…Apartamento no.03, piso 01, del Edificio Cubagua, ubicado en la avenida Newton, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital” que corresponde al mismo inmueble establecido en el contrato de arrendamiento, inmerso en la cláusula primera, cuyo tenor es el siguiente: “La Administradora”, cede en arrendamiento a la SRA. NIEVES MARIA GARCIA PERDOMO, el apartamento 3 del Edificio Cubagua, situado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas”. De tal manera, que las direcciones contenidas en el contrato suscrito y de la expuesta en el acta de notificación, coinciden y, en consecuencia, se concluye que la notificación se realizó en el inmueble de la destinataria.
Por otra parte, alega la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que la copia de la notificación fijada en las puertas del inmueble, “no estuvo ni ha estado en poder de su representada, por lo que entonces no tiene el conocimiento de la no continuación de la relación arrendaticia.
Si bien la cláusula duodécima del contrato señala que “…si las partes no manifiestan por escrito…”, la misma no establece cualquier vía de comunicación, sólo se limita en señalar que debe ser escrita. Aquí difiere este sentenciador del a quo, toda vez que éste considera que cualquier vía de comunicación era idónea para llevar a cabo ese cometido.
Considera quien aquí decide, que la notificación debe ser idónea y, además, efectiva. Será idónea cuando el instrumento o la vía por la cual se pretende notificar, sea materialmente posible y realizable en llegar al conocimiento del destinatario y, efectiva cuando exista la certeza de que, a través de ese medio de información, ha llegado al conocimiento del destinatario, por lo que esta alzada difiere en ese sentido del Tribunal de Municipio. Por consiguiente, no cualquier mecanismo de comunicación es idóneo y efectivo, pues dependerá de cada caso concreto.
En el caso es especie, el órgano jurisdiccional de acuerdo a su constancia, fijó en la puerta del inmueble la notificación dirigida al arrendatario –hoy demandado-, sin realizar algún otro trámite para asegurar que la información estuviese al tanto del destinatario. Siendo la vía utilizada para comunicar el contenido de la notificación, la fijación de la misma por un tribunal, ésta resulta idónea en el presente caso, por cuanto es posible y viable que, a través de ese medio, se le haga saber de su contenido. No obstante, este juzgador considera que no es efectiva, pues no existe certeza que por medio de la fijación de la notificación, el arrendatario haya tenido el conocimiento de su contenido, pues es probable que una persona ajena desprenda el cartel o por alguna causa extraña se despegue del lugar fijado. Si bien la notificación se colocó en la puerta del inmueble, no consta que del contenido de ese acto se haya enterado el destinatario, el cual no es el inmueble, sino la persona a quien va dirigida, en este caso, a la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, careciendo de certeza la notificación realizada, puesto que no hay una certidumbre y seguridad de que la arrendataria tenía conocimiento de la voluntad del arrendador de la terminación contractual.
En materia arrendaticia, dada la importancia y condición jurídica del arrendatario, considera este juzgador que debe merecer un mayor cuidado y diligencia al momento de notificar al arrendatario, en busca de garantizarle los máximos derechos que le corresponde.
Cuando existe certeza, implica que el destinatario tiene el conocimiento del contenido de lo que se le informa y con la finalidad de llevarse a cabo ese conocimiento, debe existir una presunción que el destinatario de la notificación tenía noción de la información. En el caso de marras, no se desprende de los alegatos y de los autos que era del saber de la demandada, la voluntad del arrendador de la no continuación con la relación arrendaticia, por lo que mal pudiera presumir este juzgador acerca del contenido de la notificación destinada al inquilino.
Por consiguiente, al determinar quien aquí suscribe que la notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es ineficaz, debe determinarse que la misma resulta inválida para lo cual fue destinada, entendiéndose entonces que la arrendataria tenia desconocimiento para la fecha de la referida actuación judicial de la voluntad de la parte actora de la no continuación contractual.
Empero, en cuanto a esto último, se desprende de los autos que aún siendo ineficaz la notificación, los arrendadores tienen la intención de no prorrogar la relación arrendaticia. En este sentido, determina quien aquí decide, que al ser el contrato a tiempo determinado y del hecho en que la parte demandante-arrendadora desista en continuar manteniendo en el inmueble a la inquilina, es por lo que debe considerarse que los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, desean no continuar con la relación arrendaticia con la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, por lo que debe concluirse que a partir del 7 de junio de 2007, cuando se verificó la citación en el juicio por ante el tribunal de la causa, es que tuvo conocimiento de la voluntad de los arrendadores en terminar el contrato de arrendamiento suscrito. Por ende, se observa que la parte demandada-arrendataria se dio por citada en el tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2007, según folio 60 del expediente, por lo que se considerará esa fecha a partir de la cual la arrendataria tuvo conocimiento de la voluntad de los arrendadores, comenzando a correr el lapso de la prórroga legal ope legis el 1 de diciembre de 2007. Por lo tanto, al determinarse que en la interposición de la demanda se encontraba la arrendataria en curso de la prorroga contractual convencional, para la presente fecha, la misma se encuentra en disfrute de la prórroga legal ipso iure, el cual le corresponde por un tiempo de tres años, contado a partir de la fecha antes señalada, al estar conscientes las partes que la relación arrendaticia es mayor a diez años, de conformidad con el artículo 38, literal “d)”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose durante ella las mismas condiciones y términos contractuales.
Se concluye de todo lo anterior: 1) la invalidez de la notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; 2) la voluntad de la no continuación con la relación contractual de parte de los arrendadores de acuerdo a las actuaciones llevadas en el expediente; 3) que la arrendataria tuvo conocimiento de lo anterior, a partir de su citación, esto es, desde el 7 de junio de 2007; 4) que la prórroga contractual convencional expiró el 1 de diciembre de 2007, corriendo a partir de esta fecha el lapso de prórroga legal correspondiente y, 5) actualmente la arrendataria se encuentra inmersa en el curso de ese derecho, computado a partir del 1 de diciembre de 2007, por un período de tres años contados a partir de esa fecha.
Por consiguiente, este juzgador debe diferir de lo establecido por el a quo, en el sentido de que la notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial carecer de efectividad y certeza, por lo que resulta inválida.
Así las cosas, al determinarse el contrato como estipulado a tiempo determinado, en virtud de encontrarse actualmente la arrendataria en disfrute del derecho a la prórroga legal, toda vez que la notificación no se hizo efectiva y entendiendo que desde el 7 de junio de 2007, tiene conocimiento de la voluntad de los arrendadores en terminar el contrato, no podía la parte actora intentar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción incoada, quedando así revocada la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para este Tribunal pasar a analizar y valorar el resto del acervo probatorio.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MIREYA PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCESCO ABATE RUGGIERO y PAOLO ABATE RUGGIERO, contra la ciudadana NIEVES MARIA GARCIA de DE OLIVEIRA, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Por lo tanto, se REVOCA en todas su partes el fallo apelado dictado por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2007.
Se condena a la parte actora al pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL CONTRERAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL CONTRERAS
HJAS/HVC/jjpm
Exp. 14773
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