REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 198º y 149º
PARTE ACTORA: ESTELA BARRETO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-863.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBERTO BRACHO BARRETO, DORA BRACHO BARRETO, PABLO GUTIERREZ MILLAN, MARIA DEL PILAR OLIVO VALVERDE, VALENTINA OLIVO VALVERDE, ADOLFO OLIVO ROJAS y LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.144, 1.572, 17.892, 51.374, 2.974 y 4.184 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MYRIAM MONTAÑO DE MEIGNEN, SUSY J., WALTER J, JHONNY JOSE, JOSE ELEAZAR y GREISSER J. MEIGNEN MONTAÑO, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.339.213, V-12.763.035 y V- 15.804.615 respectivamente los tres primeros y los restantes son menores de edad, y están representados por su madre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA SANJUAN DE CIMOLINO, RUBEN FERNANDO MONTILLA CAMACARO y FELIX ALFREDO VEGAS MERTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.556, 45.319 y 21.954 respectivamente.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: Nº 962624.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 1996, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados DORA BRACHO BARRETO, PABLO GUTIERREZ MILLAN, ADOLFO OLIVO ROJAS, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, MARIA DEL PILAR OLIVO VALVERDE, VALENTINA OLIVO VALVERDE, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ESTELA BARRETO MENDEZ, mediante el cual demanda por MERO DECLARATIVA, a la ciudadana MYRIAM MONTAÑO DE MEIGNEN y Otros.
Por auto de esta misma fecha, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 12 de abril de 2005, fecha en la cual se suspendió la causa por el fallecimiento de la parte actora ESTELA BARRETO MENDEZ, tal y como se evidencia del acta de defunción cursante al folio 182, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la causante, hasta el día 04 de diciembre de 2007,fecha en que el apoderado demandado consigno los ejemplares de prensa del edicto, es decir dos años y ocho meses mas tarde para que el apoderado demandado consignara los ejemplares de prensa, no obstante a los autos no cursa acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, dentro de los seis meses posterior al haber librado el referido edicto; en tal sentido, efectivamente la causa estuvo paralizada más de seis (6) meses sin que las partes realizaran ningún acto procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo ,
EL SECRETARIO,
EXP Nº 962624
HJAS/HV/ama
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