REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No.: 15189.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IVAN EDUARDO STROCCHIA e YSABEL CECILIA GIRON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.889.328 y V-6.557.323, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio MAURELY CHACÓN DE NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.137;en el que solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 300, Folio 300 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. De dicha unión, no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes en comunidad de ninguna clase que haya arrojado ganancias que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se ordenó boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, en esa misma fecha y se libró boleta de citación; citada en fecha cuatro (04) de julio de 2008, como consta en la diligencia consignada por el Alguacil de este Despacho Judicial donde dejó expresa constancia de la citación de la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, quien expuso:… “esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos de la normativa legal”.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IVAN EDUARDO STROCCHIA e YSABEL CECILIA GIRON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.889.328 y V-6.557.323, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 300, Folio 300 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Prefecto del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, a los ocho (08) días de agosto de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO



HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HVC/acfg.-
Exp. : 15189.-