REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 30.347.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0510.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ABAD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 30 de julio de 1956, bajo el No. 82, tomo 16-A, posteriormente reformada e inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el No. 15, tomo 28-A y 99 del tomo 20-A, ambas en fecha 12 de septiembre de 1958.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, RUBEN ALI CISNEROS HERRERA Y GASTON IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-610.027, V-4.417.011 y V-980.998, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92,812, 96.717 y 2,658, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ DE CAÑIZALES, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.421.551.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno en fecha siete (07) de mayo de 2004, causa distribuída por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el diez (10) de mayo de 2004, contentivo de demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A. contra la ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ DE CAÑIZALES, todos identificados, a los fines de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 01 de julo de 1988, sobre el inmueble identificado como Quintal OLMAR, ubicada en la Calle Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio de 2004, así como la entrega del inmueble a su representada totalmente desocupado, libre de persona, aseado; las costas y costas del proceso; los gastos de cobranza extrajudicial; daños y perjuicios; intereses moratorios; o a ello sea condenada por el Tribunal.
Consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, en horas de despacho, a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que resultare distribuído por sorteo, librándose al efecto, en esa misma fecha, el despacho y oficio correspondientes.
El quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, apoderado de la parte actora, señaló al Tribunal que la parte demandada dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las pares el 01 de julio de 1988, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento y con motivo de ello desiste de la demanda y pidió la devolución del contrato de arrendamiento cursante en autos, y a tal efecto consignó copia de su original y solicitó la devolución de dichos originales producidos por su representación.
El dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) el Tribunal instó a la parte accionante a consignar original o copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
El treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) el abogado GASTON IRAZABAL, apoderado de la parte actora consignó copia del documento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 02, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ratificó el desistimiento hecho en el juicio y pidió la devolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y su representada.
El cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, según oficio No- CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su continuación en el estado en que se encontrare.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio diez y seis (16) del expediente cursa escrito presentado por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, apoderado de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución del contrato suscrito, objeto del juicio, y en fecha 30 de julio de 2008 el abogado GASTON IRAZABAL en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna instrumento poder que acredita su representación de la parte actora y ratifica el desistimiento efectuado por su representada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en autos otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de enero de 2003, anotado bajo el No. 86, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 2, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en acatamiento al auto dictado en fecha 02 de agosto de 2004, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, así como el apoderado que ratifica el desistimiento efectuado, están facultados expresamente por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por los abogados anteriormente identificados, quienes tienen autorización expresa para desistir del procedimiento, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento suscrito por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, anteriormente identificado, y ratificado por el abogado GASTON IRAZABAL, también identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena devolver, previa su certificación en autos, a la parte actora que lo produjo, contrato de arrendamiento cursante en autos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/NEM/mila.-
Exp. 30.347.-
Sentencia DECIMO-08-0510.-
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