REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2008
198º y 149º

Expediente: 32.134-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-


DEMANDANTE: MAURICIO TEDESCHI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.649.694
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio de igual domicilio, MARISABEL PEREZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.393.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GINMUEVLES, C.A.”, debidamente inscrita en fecha 14 de Julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 31, Tomo 185-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTELLUCI M., YANDIRA FERNNADEZ DE CASTELLUCI y ARMANDO CASTELLUCI F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.124.702, V- 3.818.692 y V- 10.486.501, en su orden, de los cuales solo el primero de los nombrados manifestó, durante el conferimiento del poder que les fue otorgado, estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.406.
-II-
Se inició el juicio del caso que se resuelve, por demanda que interpuso la apoderada actora, cuyo conocimiento le correspondió por distribución, al Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y luego de ordenado el trámite correspondiente, ya citada la demandada, se propuso la incompetencia del citado Tribunal de Municipio, bajo el argumento que dicho Tribunal era incompetente para conocer en razón de la cuantía, porque el valor de la demanda propuesta, alquileres presuntamente no pagados, así como los intereses de mora reclamados como daños y perjuicios, que en conjunto suman, para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de cinco millones noventa y seis mil bolívares (Bs. 5.096.000,oo), hoy cinco mil noventa y seis bolívares (Bs. 5.096,oo), la cual estaba por encima del límite cuantitativo máximo atribuido a los Juzgados de Municipio, por cuya razón debía declinarse el conocimiento en uno de Primera Instancia, reclamo éste que fue atendido sin reservas por el Juez que conocía, quien efectivamente declinó el conocimiento, tal como se le había pedido, para ante un Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el que por error en la apreciación del trámite procedimental a seguir, por auto de fecha 18 de Julio de 2005 ordenó continuación y que la causa se reanudaría a partir de esa fecha, cuando ya se había producido la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, situación ésta que será reexaminada en la motivación del presente fallo.
En este estado de la causa el co-apoderado de la demandada, Armando Castelluci M., indicó al Tribunal que se había cometido un error en el citado auto dictado el 18 de Julio de 2005, ya que en el mismo se omitió precisar que, como es correcto, el procedimiento continuaría una vez fueran notificadas ambas partes, error ese que fue subsanado por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, en el sentido antes expuesto, librándose las respectivas boletas de notificación, cuyo auto fue apelado por la representación de la actora, mediante diligencia estampada el día 10 de Agosto de 2005, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005; una vez notificadas ambas partes y habiéndose dejado la pertinente constancia en el expediente, el curso de la causa se reanudó a partir del día 26 de Septiembre, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la última notificación ordenada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, quien aquí decide fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, y por petición de la apoderada actora se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado el día 06 de Diciembre de 2005.- En el folio ciento dos (102) del cuaderno principal del expediente, cursa certificación de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal declinante, que había conocido inicialmente de la causa, computados hasta el día cuando dicho Tribunal aceptó la declinatoria que le fue solicitada.-
Posteriormente la apoderada actora procedió a promover pruebas, las cuales serán examinadas y valoradas, o no, en su oportunidad correspondiente, mientras que la demandada no lo hizo; ninguna de las partes consignó Conclusiones; estos son los términos en que quedó planteada la litis del caso que se examina, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello y al efecto observa: cumplido el “iter” procedimental, este Juzgador ha detectado la repetición de un error con la trascendencia suficiente para producir la nulidad de lo actuado a partir de determinada situación; en efecto, cuando se recibió el expediente en este Tribunal luego de ocurrida la declinatoria manifestada por el Juez de Municipio que conoció inicialmente, y se ordenó la continuación del procedimiento sin la previa notificación de ambas partes, omisión ésta que más tarde obligó a que se repusiera la causa al estado de practicarse la referida notificación, y cumplidas como fueron ambas, las partes quedaron a derecho habiéndose igualmente cumplido la debida sanidad del proceso, el cual continuó en el mismo estado en que se encontraba para cuando se produjo la citada declinatoria; es decir, para que la demandada diera contestación a la demanda en la misma oportunidad que la indicada para la reanudación de la causa, toda vez que dicha demandada se dio tácitamente por citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 07 de Junio de 2005 otorgó Poder-Apud Acta, y de aquí comenzó a correr el término para contestar, quedando interrumpido el día 09 (nueve) del mismo mes y año, cuando el Juez que conocía pronunció su indicada declinatoria y remitió el expediente a distribución, enviando posteriormente cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde cuando ocurrió la indicada citación tácita de la demandada, hasta la fecha cuando se produjo la remisión del expediente.-
Ahora bien, tal como ya se dejó sentado, quien aquí decide asumió la dirección de este Tribunal, y en fecha 06 de Diciembre de 2005 se dictó auto de avocamiento mediante el cual se ordenó la prosecución del procedimiento, PERO SIN ORDENARSE TAMBIEN LA ELEMENTAL E INDISPENSABLE NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES, con cuya omisión se contrarió la “diuturna” jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en el argumento que cuando un nuevo Juez entra a conocer, necesariamente debe notificarse a las partes para que éstas aleguen o no en contra del nuevo Juez,, transcurrió un lapso considerable de tiempo, suficiente para provocar la paralización de la causa en los términos del artículo 14 ejusdem, cuya interpretación no permite ninguna duda al respecto, el cual hace inviable alguna forma para subsanar el error cometido; ésta singular situación adquiere una mayor importancia si tomamos en cuenta el estado procesal de la causa, que no es otro que el pleno desarrollo del debate probatorio, traducido en un derecho protegido para las partes, de modo que permitir la permanencia de dicha situación, acarrearía la violación del debido proceso con la consecuencia de la conculcación del derecho a la defensa, y asimismo la violación del Principio de Seguridad Jurídica, ambos institutos de eminente rango constitucional, todo lo cual impide que este Juzgador entre a resolver sobre el fondo de la controversia en esta oportunidad y, por el contrario, se impone que, con fundamento en lo que dispone el artículo 206 ibidem, en armonía con el artículo 212 ejusdem, la presente decisión se repone y así se decide expresamente.
-III-
Por todas las razones procedentemente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en el cual se encontraba para el día 06 de diciembre de 2005, fecha ésta cuando esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, la cual proseguirá, en el mismo citado estado en el cual se encontraba, a partir del segundo (2º) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse notificado a ambas partes.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no procede la imposición de costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/aeg/mg
EXP.32.134.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0529.-