REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Expediente: 33.138



MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria

DEMANDANTE: Manuel Merces De Sousa Ferraz, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. E-81.236.410.

APODERADA DE LA
DEMANDANTE: Mirian Sanoja, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.568.

DEMANDADO: Aníbal De Ponte Cámara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 6.268.233.

APODERADOS DEL
DEMANDADO: Jaime Reis De Abreu, Sonia Fernández De Abreu y Emilio A. Echeverría Iriarte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 12.774, respectivamente.

- I -
ANTECEDENTES

Proveniente del Juzgado Distribución de Causas, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, mediante previo sorteo de Ley.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la apoderada actora, en el cual alega lo siguiente:

Que según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.992, bajo el No. 03. Tomo 117-A, pro., se constituyó la sociedad mercantil “El Club de la Carne A.P., C.A.”, en la cual inicialmente sus socios fueron la sociedad mercantil “Inversiones Adelaida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, bajo el No. 14, Tomo 77-A, Pro., con credencial expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras No. 88.672, así como la empresa “Inversiones Silvana, C.A.”, inscrita en la misma oficina de registro, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, bajo el No. 13, Tomo 77-A, Pro., con credencial expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras No. 88.673, representadas ambas por el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, en su carácter de Presidente de ambas, constituyéndose la misma con un capital de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), dividido en cuatrocientas (400) acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una de ellas.
Que en fecha trece (13) de Abril de 1.993, el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Adelaida, C.A.”, le ofertó a su mandante, quien aceptó, la venta de treinta (30) acciones que ésta posee en la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, así como también le ofertó la venta la cual su mandante aceptó, la venta de treinta (30) acciones que la empresa “Inversiones Silvana, C.A.”, por lo cual su mandante es titular de sesenta (60) acciones en la empresa “EL Club de la Carne A.P., C.A.”, según se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1.993, bajo el No. 73, Tomo 26-A, Pro.
Que en fecha diez (10) de Junio de 1.998, su mandante compró cincuenta y nueve (59) acciones que le ofreciera el accionista Manuel Valentín de Ponte, en la sociedad mercantil “El Club de la Carne A.P., C.A.”, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Septiembre de 1.998, bajo el No. 32, Tomo 200-A, Pro.
Que en fecha once (11) de Junio de 1.998, su mandante compró la cantidad de veintiún (21) acciones que poseía el accionista José Gómez, en la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, según consta de Asamblea General extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1.998, bajo el No. 23, Tomo 193-A, pro.
Que su mandante es propietario de la cantidad de ciento cuarenta (140) acciones, las cuales representan el treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de cuatrocientas acciones que conforman el capital social de la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”.
Que desde el trece (13) de Abril de 1.993, fecha en la cual su mandante adquirió las primeras acciones, el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, ya fungía como Presidente de la empresa y responsable de su administración, y que no ha presentado las cuentas de su gestión durante todos esos años, ni ha manifestado la intención de hacerlo.
Que es evidente que las cuentas pueden ser rendidas por vía voluntaria, que es la situación normal y regular que sigue un administrador consciente y respetuoso de sus deberes.
Que ante las infructuosas gestiones extrajudiciales es por lo que se ve en la obligación de acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de las obligaciones que el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, se encuentra, de rendir cuenta de su gestión en la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, tal y como se evidencia del Artículo Décimo Quinto de los estatutos sociales de dicha empresa, del cual se evidencia, que al presidente de la compañía, además de otorgarle las más amplias facultades de disposición, también tiene la de la de la administración de la misma, por lo que nace la obligación de rendir cuentas correspondientes a sus gestiones y que esta necesidad se hace aún más perentoria, ya que durante la gestión como Presidente, el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, jamás convocó ni ha convocado a la celebración de asambleas, a lo que está obligado de conformidad con el Artículo Duodécimo de los Estatutos Sociales.
Que su mandante desde la fecha en que adquirió las primeras acciones no ha tenido oportunidad de imponerse de los resultados de la gestión del Presidente y analizar sus informes y actuaciones.
Que de conformidad con la doctrina aceptada por la casación venezolana, el presidente de una sociedad mercantil tiene una responsabilidad contractual frente a la sociedad cuya conducción le es confiada y esa responsabilidad tiene como patrón de medida el bonus pater familiae.
Que no cabe duda de que la responsabilidad principalísima del presidente de una sociedad, es la de rendir cuentas de su gestión ante los titulares del capital social, cuya gerencia le ha sido encomendada, tal y como l establece el Artículo 266 del Código de Comercio.
Que el ciudadano Aníbal de Ponte Cámara, estaba y está obligado a rendir cuentas ante una asamblea general de accionistas de todos los hechos que conforma su actuación como presidente de la sociedad mercantil “El Club de la Carne A.P., C.A”, por el período comprendido entre el veintiséis (26) de Abril de 1.993 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, fechas estas que se evidencian de forma auténtica del expediente de la empresa, signado con el No. 365797, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que fija de manera indubitable el lapso durante el cual el prenombrado ciudadano ejerció la función de presidente. Que asimismo tiene conocimiento, que la empresa realizó ventas por la suma de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), mensuales, suma que proyecto desde el día veintiséis (26) de Abril de 1.993 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 1.996, es decir, ciento cincuenta y cinco meses de ventas, cale decir, que durante todos esos meses se realizaron ventas por la cantidad de Veintiún Mil Millones de Bolívares (21.000.000.000,00).
Que el promedio de ganancias netas por la venta de licores y comidas para el ramo de Bar y Restaurant, es del treinta por ciento (30%) del monto total de la venta, calculada anteriormente, lo que representa la cantidad de Seis Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 6.300.000.000,00), de utilidad presunta durante la administración del ciudadano Aníbal de Ponte Abreu.
Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Aníbal de Ponte Abreu, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “El Club de la Carne A.P., C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar la suma de Seis Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 6.300.000.000,00), como utilidad presunta obtenida por la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, estimando la demanda en dicho monto.
De conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravas sobre bienes que señalaría.
Indicó la dirección para la práctica de la citación personal del presidente de la empresa, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda e indicó el domicilio procesal de su mandante.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, fue admitida la demanda, calificándola como de rendición de cuentas, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, y presentara las cuentas que se le reclaman, relativas a su gestión como Presidente de la sociedad mercantil “El Club de la Carne A.P., C.A.”, en el período contado a partir del veintiséis (26) de Abril de 1.993 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, o formulara oposición alegando haberlas rendido o que corresponden a un período distinto o negocios diferentes, en cuyo caso, si esas circunstancias aparecieren apoyadas por pruebas escritas, se suspendería el juicio de cuentas y se le entendería citado para contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho fijado, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario. A los fines de la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado. En la misma fecha se libró boleta de intimación y oficio signado con el No. 1223, instando a la parte a la consignación de los fotostatos requeridos para la compulsa.
Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Agosto de 2.006, por la apoderada actora, recibió el oficio y la comisión para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007, la representación judicial del demandado, mediante diligencia consignó a los autos el instrumento de mandato que acredita su representación, y expresamente se dio por citado.
Mediante escrito presentado por la representación judicial del demandado en fecha ocho (08) de Febrero de 2.007, formuló oposición al juicio d rendición de cuenta incoada en contra de su mandante, en los siguientes términos:
Apeló del auto de admisión de la demanda, alegando a tal efecto que el Tribunal procedió a admitir la demanda incoada en contra de su mandante, sin haber analizado y valorado en forma adecuada, los presupuestos procedimentales contenidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil así como en reiterada jurisprudencia.
Que en el auto de admisión de la demanda, no se hace ninguna apreciación ni valoración sobre los instrumentos aportados, ni significa cual de ellos constituye la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas.
Que al haber sido admitido el juicio de rendición de cuentas, el Juzgado incumplió la actividad procedimental en este juicio ejecutivo, ya que al analizar los recaudos producidos, no precisó el instrumento auténtico que contiene la obligación, tanto del demandado para rendirlas como del actor para exigirlas. Que el instrumento aportado por la actora es el contrato social, es decir, el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, y del mismo se observa que el ciudadano Manuel De Sousa Ferraz, carece de facultad o derecho para exigirle cuentas al demandado y en consecuencia le está vedado para aquel exigir cuentas y para este ultimo la obligación de rendirlas, ya que el instrumento auténtico a que se refiere el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es el Acta de Asamblea General de accionistas de la empresa y jamás los estatutos sociales ya que el acta constitutiva estatutaria no establece ninguna obligación de rendir cuentas y que el órgano que puede exigirla, es la asamblea.
Que el demandante debió producir copia certificada del acta de asamblea que deliberó y aprobó la rendición de cuentas del administrador, circunstancia esta no aportada por el actor y por lo tanto la acción carece de instrumento fundamental. Solicitó que la apelación ejercida fuere oída, remitiendo las respectivas copias certificadas al Tribunal de alzada.
Opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido en el ordinal 6° del Artículo 340, fundamentando la misma en que el actor solo aportó a los autos el acta constitutiva de la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, persona jurídica que no forma parte de este juicio, ni es demandada, y en consecuencia no aparece en autos, instrumento alguno que pudiere de manera significativa obligar al accionista demandado de rendir cuentas.
Que la doctrina de instancia es del criterio que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Que no compete a los accionistas sino a la Asamblea el derecho de pedir rendición de cuentas a los administradores y como quiera que el accionista demandante ejerce de manera personal e individual la acción en contra de su mandante, conforme al imperativo procesal previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada con lugar la oposición, que la cuestión previa opuesta fuera tramitada conforme a los Artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil y varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia fuera declarada la extinción del proceso y que la parte actora fuere condenada en costas. Indicó el domicilio procesal de su mandante.

En fecha doce (12) de Febrero de 2.007, fue dictado un auto mediante el cual se agregó a los autos, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la practica de la intimación del demandado.
Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, por la apoderada actora, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de la demanda, no fuera oído por haber sido ejercido en forma extemporánea, de conformidad con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las cuestiones previas opuestas, solicitó que las mismas fueran rechazadas, ya que la demanda por ella interpuesta, cumple con todos los requisitos para ser admitida y que el presidente de una sociedad mercantil tiene una responsabilidad de naturaleza contractual frente a la sociedad cuya conducción le es confiada.
Que en el presente caso no cabe duda alguna que la responsabilidad principalísima de una sociedad es de rendir cuentas de su gestión ante los titulares del capital social, cuya gerencia le ha sido encomendada.
Que la ley establece la responsabilidad legal de los administradores frente a la sociedad y los terceros, de conformidad con el Artículo 266 del Código de Comercio y que el demandado está en la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea General de Accionistas de la empresa, de todos los hechos que conforman su actuación como presidente de la sociedad mercantil empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, desde el veintiséis (26) de Abril de 1.993 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, fecha que se evidencian de forma auténtica del expediente de la empresa que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lapso durante el cual el demandado ejerció la función de presidente. Que en el juicio de rendición de cuentas no está establecido que se puedan oponer cuestiones previas, por lo que solicita que las mismas sean desechadas.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alegaron que el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno acerca de la apelación ejercida en contra del auto de admisión de la demanda así como acerca de la oposición formulada a la rendición de cuentas, que tampoco se había dado apertura a la incidencia relativa a las cuestiones previas, denunciando en forma expresa el estado de indefensión en que se encuentra esa representación y una inminente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto había sido quebrantada la tutela jurídica efectiva, contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Que a todo evento, y de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a la consolidada doctrina y jurisprudencia, reprodujo su escrito de oposición y estando dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, contestaron la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 310 del Código de Comercio, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, alegando a tal efecto que el actor, socio de la empresa, demandó en forma individual a su mandante, en su condición de Presidente y miembro principal de la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, por rendición de cuentas de su gestión administrativa en la empresa desde el día veintiséis (26) de Abril de 1.993 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, pidiendo que el mismo fuera condenado al pago de la suma de Seis Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 6.300.000.000,00).
Que en el auto de admisión de la demanda, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, se admitió la demanda por rendición de cuentas, ordenando la intimación de su mandante.
Que es irrebatible que la demanda la intentó Manuel De Sousa Ferraz en contra de Aníbal de Ponte Cámara en su condición de presidente de la empresa y que también es irrebatible que el tribunal admitió la acción de rendición de cuentas intentada, circunstancia esta que denota una falta de cualidad e interés en la persona del actor por carencia de acción en contra del demandado.
Invocó el Artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece que la acción en contra de los administradores por hechos de que sean responsables, compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, lo cual también lo ha expresado en forma reiterada la Casación Civil venezolana.
Que la Casación Civil venezolana ha dejado asentado que no compete a los accionistas sino a la asamblea el derecho de pedir rendición de cuentas a los administradores.
Que los Comisarios en las compañías anónimas tienen la obligación de presentar a la sociedad un informe que explique los resultados del balance y de la administración, las observaciones que ésta le sugiera y las proposiciones que estime convenientes respecto a esa aprobación y demás asuntos conexos, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Comercio; que siendo que el balance debe ser presentado por los administradores a los comisarios con un mes de antelación, por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, de conformidad con el Artículo 304 ejusdem.
Que el balance confeccionado por los administradores y formado por los comisarios y discutido por la asamblea es el único documento por el cual ellos rinden cuenta de su gestión de accionistas.
Luego, en el mismo escrito, procedió a contestar la demanda al fondo en los términos allí expresados, reconociendo ciertos hechos como ciertos y negando, rechazando y contradiciendo otros.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto de 2.007, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la parte demandada se dio por citada y hasta la fecha en que apeló del auto de admisión de la demanda, desestimó el recurso de apelación interpuesto, por haber sido ejercido en forma extemporánea por tardío.
Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, por el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la oposición ejercida en contra del juicio de rendición de cuentas así como sobre las cuestiones previas opuestas, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia estampada en fechas doce (12) de Noviembre de 2.007 y once (11) de Enero de 2.008, respectivamente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


Efectuada la citación del demandado, el mismo, se opuso al juicio de rendición de cuentas incoado en su contra, alegando a tal efecto que la parte demandada no había anexado a los autos documento auténtico alguno, pues solo se limitó a anexar a los autos, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “El Club de la Carne A.P., C.A.”, siendo que lo correcto era anexar copia certificada del Acta de Asamblea que deliberó y aprobó la rendición de cuentas.
Considera quien aquí decide, que la oposición ejercida por la parte demandada no se subsume dentro de las causales específicamente establecidas en el artículo antes trascrito, razón por la cual quien aquí decide, desecha dicha oposición. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora, en la misma fecha que formuló su oposición, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem, no siendo esta la oportunidad para oponerla, pues a tenor de lo que dispone el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, luego de intimado el demandado, este deberá presentarlas u oponerse a las mismas.
Al respecto, el maestro Abdón Sánchez Noguera, en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, opina lo siguiente:

“Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que asuma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas o no corresponderse las que deba rendir con el período y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas u otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de defensa que deben alegarse en la oportunidad de la contestación a la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición. Será entonces en la contestación de la demanda cuando el demandado podrá alegar tales defensas y excepciones, que serán tramitadas conforme el procedimiento ordinario…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la oposición opuesta por el demandando, una vez quede intimado de las cuentas la misma debe circunscribirse a las causales que establece el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente alegar otras defensas, ya que éstas deberán ser alegadas en la oportunidad de contestar la demanda, siendo impretermitible desechar las mismas por extemporáneas, y así se establece.
Asimismo, de autos se evidencia, que la parte demandada al contestar la demanda, opuso a la misma, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio, alegando a tal efecto, que la legitimación actora para instaurar el juicio de rendición de cuentas, descansa en la Asamblea de Accionistas.
Los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan el proceso de Rendición de Cuentas que puede instaurarse en contra de las personas expresamente señaladas.
Ahora bien, por lo que respecta a los administradores de sociedades de comercio, la legislación mercantil ha establecido unos procedimientos especiales para monitorear la actuación del Administrador: el previsto en el Artículo 291 y el previsto en el Articulo 310 del Código de Comercio. El dispositivo del Articulo 291 tiene como supuesto normativo o fundamento “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que representen el 20% del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio”. De considerar comprobada la urgencia de la solicitud de esos accionistas, el Tribunal deberá (1) oír a los administradores y comisarios; (2) inspeccionar los libros de la compañía conjuntamente con un Comisario designado por el mismo Tribunal; (3) determinar la caución que han de prestar los reclamantes a fin de practicar las diligencias. Si del informe del Comisario designado por el Tribunal se detectan indicios de las denuncias por irregularidades del administrador y la falta de vigilancia Comisario de la compañía, el Tribunal convocara una inmediata Asamblea de Accionistas.
El Artículo 310 del Código de Comercio, por su parte, indica expresamente a quién le compete, en forma exclusiva, la legitimación activa en contra de los administradores:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

Y continúa:
“Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…
“Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”

Como se puede observar el Código de Comercio establece expresamente los caminos que pueden tomar los accionistas para los casos de sospecha de irregularidades de parte de (1) administradores y comisarios; y (2) de administradores únicamente. Como se puede ver igualmente, se trata de unos procedimientos precisos y expeditos que culminan con la participación del único legitimado activo para exigir la responsabilidad de los Administradores: LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para esta Juzgadora, el declarar con lugar la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de rendición de cuentas. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, es inoficioso el pronunciarse sobre las demás defensas alegadas.
En virtud de la anterior declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada en contra del juicio de rendición de cuentas.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la defensa alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora para instaurar el presente juicio, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo


AEG/DMM/aeg/mag/dmm.-
EXP. 33.138.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0544.-