REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2008.
197º y 149º
Expediente: Nº 33402
MOTIVO: DIVORCIO ordinales 2º 3º y 6º
SENTENCIA: Definitiva
-I-
PARTE ACTORA: GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.5.113.912
APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: MARÍA PÉREZ COLMENARES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30098.
DEMANDADO: JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.828.
APODERADO DE No tiene constituido en autos apoderado judicial.
LA PARTE DEMANADA:
-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció la abogado María Pérez Colmenares en su carácter de apoderado de la parte actora GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO y demandó en Divorcio al ciudadano JESÚS ARMENGOL SULBARÁN VELIZ.
Expresa la actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de marzo de 1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Armengol Sulbarán Veliz por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 11, letra C, piso 3, apartamento 38, Cuartel, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Narra la actora que de la unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: Gledys Alexandra y Glendy Patricia, ambas mayores de edad.
Señala la actora que en principio su unión era de perfecta armonía, sin embargo, desde aproximadamente dos años, empezaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperable por parte de su cónyuge Jesús Armengol Sulbarán Veliz, cuya conducta se transformó motivada al consumo de alcohol, quien empezó a llegar a su hogar en estado de ebriedad, y a ausentarse del hogar, desde tres hasta cuatro días seguidos, sin darle explicaciones de su extraño comportamiento, manifestándole que el no tenía por que darle explicación a ella de sus actos, haciéndole materialmente imposible la convivencia conyugal, ya que su cónyuge le infiere palabras ofensivas como “imbécil” “animal” “maldita”, amenazándola con pegarle, amenazas que en oportunidades ha cumplido al propiciarle maltratos físicos, que ha puesto en peligro su integridad, viéndose en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público en fecha primero de mayo de 2006.
Aproximadamente dos (02) años, su cónyuge duerme en habitación separada, no cumple las obligaciones conyugales en el hogar, como proveer los alimentos, pagar los gastos públicos, contribuir con los estudios de sus hijas. Al incumplir con sus obligaciones conyugales el demandado, esta materializando con ello el abandono moral y material.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinales 2º 3º y 6º del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2006 y en ese mismo auto se emplazó a las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a los 45 días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo debidamente firmado por el ciudadano Jesús Armengol Sulbaran Veliz, en el cual quedaba citado.
El día catorce (14) de mayo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Armengol Sulbaran Veliz ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha dos (02) de junio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por Elías Hernández, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Armengol Sulbaran Veliz ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de Juan Carlos Ángel Briceño en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho a los fines de dar constelación de la demanda.
El día doce (12) de julio tuvo lugar la contestación de la demanda, compareciendo la parte actora, asistida por los abogados Vassily José Martínez Gutiérrez Y María Pérez Colmenares, manifestando que en razón de la no comparencia de la parte demandada, insistía en la continuidad de la causa.
En fecha 25 de julio de 2007, la abogada María Pérez Colmenares, en representación de la parte actora, promovió las pruebas a que se contrae el escrito por ella presentado, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2007, se libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, se le dio entrada en este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativas a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Acta de Matrimonio número 124, de fecha 14 de marzo 1984, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
b) Copia Simple de Acta de Nacimiento de número 49, de fecha 17 de enero de 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José perteneciente a GLEDYS ALEXANDRA.
c) Copia simple de Acta de Nacimiento de número 1333, de fecha 30 de julio de 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre perteneciente a GLENDY PATRICIA.
Testigos Promovidos:
1) ADRIANA PINTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.706.440.
2) YOLI YELITZA LANDAETA ISTURIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.715.073.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que el demandado haya hecho uso de su derecho.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La presente demanda está fundamentada en la causal 2º 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, la cual están referidas, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otras formas graves de famaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Acta de Matrimonio número 124, de fecha 14 de marzo 1984, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital contraído entre ella y el ciudadano Jesús Armengol Sulbaran Veliz, instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes.
Con respecto a las partidas de nacimientos de los ciudadanos GLEDYS ALEXANDRA y GLENDY PATRICIA, quienes son hijas procreadas durante la unión matrimonial, su contenido se tiene como cierto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, en virtud de lo cual los ciudadanos: ADRIANA PINTO OJEDA y YOLI YELITZA LANDAETA ISTURIZ rindieron en la oportunidad correspondiente sus declaraciones de cuyas actas levantadas a tal efecto consta y se desprende que dichos ciudadanos manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO y JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ, quienes residen en el apartamento 38, del Bloque 11, letra C, piso 3, Cuartel, Catia de la Urbanización Lomas de Urdaneta. Asimismo, manifestaron que el ciudadano JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ agredía verbal y físicamente a la ciudadana GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO.
De manera que, de los dichos de los testigos se desprende que han tenido un conocimiento personal y directo de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora de una manera conteste; sus deposiciones resultan congruentes entre sí y no existen contradicciones ni algún motivo que los inhabilite, motivo por el cual a tales declaraciones, este Tribunal le otorga pleno valor, respecto de lo que la parte actora pretende demostrar, de conformidad con los artículos 508 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de las declaraciones se desprende que el demandado incurrió en excesos y desorden violento de su conducta hacia su cónyuge, orientado hacia un desbordado maltrato físico al extremo de que tales hechos hacen imposible la vida en común.
Tanto los excesos, la sevicia y la injuria tienen el carácter de graves, en el caso de la causal bajo estudio, siempre y cuando hagan imposible la vida en común y como quiera que la parte demandada nada probó a su favor, considera esta Juzgadora que quedó probado los maltratos físicos y los excesos de la conducta hacia su cónyuge. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la causal 3º del artículo 185 del código Civil, como en efecto se declara.
Con relación a la causal segunda (2º) y sexta (6º) del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común, a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado, el abandono voluntario ni la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común, graves que hicieran imposible la vida en común, por parte del demandado, en razón de lo cual, es improcedente la causal segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Ordinal 2º, 3º y 6º que intentara la ciudadana GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO en contra del ciudadano JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal TERCERA (3º) del artículo 185° del Código Civil, intentada por GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO en contra del ciudadano JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal SEGUNDA (2º) Y SEXTA (6º) del artículo 185° del Código Civil, intentada por GLADYS ENRIQUETA GOYO RIVERO en contra del ciudadano JESUS ARMENGOL SULBARAN VELIZ.
TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, de conformidad con el artículo 185 causal tercera (3º), se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por estos por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, como consta en Acta de Matrimonio número 124, del Libro de Registro de Matrimonios de fecha 14 de marzo 1984.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la inscripción de esta decisión en el Matrimonio número 124, del Libro de Registro de Matrimonios de fecha 14 de marzo 1984, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
QUINTO: Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/mg.-
EXP. 33402.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0533.-
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