REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 35.297.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0528.-
PARTE ACTORA: INVERSORA B-14 C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 09 de diciembre de 1992, bajo el No. 50, tomo A-5 y modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada el 03 de agosto de 2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL RAMON ACHE ACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.477.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.570.-
PARTE DEMANDADA: CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELETRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA, persona jurídica de derecho priado con domicilio en la ciudad de Curitiba, Estado de Paraná, Brasil, inscrita en el Catastro nacional de Persona Jurídicas del Ministerio de Hacienda (CNPJ/MF) bajo el No. 81.054.900/0001-13, en la persona de su Representante LUIZ CARLOS NALIN REIS, brasileño, mayor de edad, con domicilio en Curitiba, Estado de Paraná, Brasil, titular de la cédula de identidad brasileña No. 1.122.710-04 y del pasaporte No. CO-567.459.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil INVERSORA B-14 C.A. contra la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELETRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA, ambas identificadas, a los fines que la demandada pagare a la actora la suma de cinco mil ochocientos trece millones quinientos veintiocho mil setecientos bolívares (Bs 5.813.528.700,00) equivalente a cinco millones ochocientos trece mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF 5.813.528,70) que le adeuda por concepto de valuaciones que le fueron presentadas, así como la suma de dinero que resulte por concepto de variaciones de precios o aumentos concedido y aprobados a la demandada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual deberá ser determinado con una experticia complementaria del fallo, con motivo del incumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 166 de los libros correspondientes.
El Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyere convenientes.
El cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas, consignando las expensas necesarias al Alguacil, para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, dejando constancia éste de haberlas recibido en esa misma fecha, en la cual también se abrió Cuaderno de Medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre el crédito que la demandada tiene con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ordenándose la notificación de ello al Ministro de dicha dependencia, y librándose en esa misma fecha dicha notificación y el despacho y el oficio correspondiente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) el abogado GABRIEL ACHE ACHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.570 en su carácter de apoderado de la parte actora, DESISTIO formalmente de la presente causa y solicitó que se diera por consumado el acto, se procediera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y finalmente se archivase el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado actor Gabriel Aché Aché, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) mediante la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, el 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, puesta esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda, ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
A tal efecto, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el apoderado actor está facultado expresamente para desistir, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 07 de abril de 2008, inserto bajo el No. 57, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encontrare citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del procedimiento y no de la acción, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Desistimiento suscrito por el abogado GABRIEL ACHE ACHE anteriormente identificado, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/mila.-
Exp. 35.297.-
Sentencia No. DECIMO-08-0528.-
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