REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de agosto de 2008
199º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.033
PARTE ACTORA: LEONSO DEL CARMEN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-645.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.295.
PARTE DEMANDADA: RICARDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.328.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentara el ciudadano LEONSO DEL CARMEN HERRERA identificado anteriormente, contra la ciudadana RICARDA CARMONA, anteriormente identificada, a los fines de que conviniera o fuese condenada por este Tribunal , en la partición y liquidación antes mencionada sobre un bien ubicado en la calle Ayacucho, entre los Pasajes Arauca y Apure, callejón sin nombre, casa Nº 5-A, parcelamiento Sucre, Cortada de Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el titulo supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), comparece ante este Juzgado el abogado MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, y solicita la elaboración de la boleta de citación, consignando así los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal a fin de practicar la respectiva citación, librándose las mismas en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año.
Luego en fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007) el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil Accidental de este Tribunal, se traslado a la dirección aportada por la parte actora afín de practicar la correspondiente citación; entrevistándose con la ciudadana RICARDA CARMONA (identificada en el encabezamiento del presente fallo) manifestando su negativa de firmar, por cuanto tenia que consultarlo con sus hijos.
Consecuencialmente, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), el abogado MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008).
Por último, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, el abogado MOISES HERNADEZ JIMENEZ, consigna copia certificada del convenimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), solicitando así su respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del poder apud-acta, el cual riela en el folio diecisiete (17) y su vuelto, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial abogado MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, antes identificado, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, evidenciándose claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, conforme a la consignación de la copia certificada del convenimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 84, tomo 25; por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento consignado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 84, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevador por esa notaria, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 84, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevador por esa notaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de agosto de 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO.
Sentencia Nº DECIMO-08-0488.-
Exp. Nº 34.033
AEG/DMM/marcos.
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