REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente: 34.253.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: DOMENICO BENITO RAMIREZ ARISTIMUÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORYS YAGUARAMAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.471.
PARTE DEMANDADA: FRANCO BOTTONI B, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.677.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOMENICO BENITO RAMIREZ ARISTIMUÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.052, asistido por FRANCO BOTTONI B, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.471
Alega la actora que es endosataria en procuración de tres (3) letras de cambio con las siguientes características:
a) Letra de Cambio, Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas, el día ocho (08) de febrero de 2006, para ser pagada el día ocho (08) de marzo de 2006, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.980.000,00).
b) Letra de Cambio, Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) de marzo de 2006, para ser pagada el día veintisiete (27) de abril de 2006, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.587.500).
c) Letra de Cambio, Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas, el día siete (07) de abril de 2006, para ser pagada el día siete (07) de mayo de 2006, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 1.815.000,00).
Que las referidas letras fueron libradas y a su vez debidamente aceptadas sin aviso y sin protesto, en las fechas ocho (08) de febrero, veintisiete (27) de marzo y siete (07) de abril de 2006, por el ciudadano Franco Botón B, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.677, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Residencias Las Danielas, Torre 1, piso 1 Apto 1-1, Baruta del Estado Miranda.
Que a los efectos del incumplimiento en el pago de las letras, determinan la procedencia de los pagos por conceptos de intereses moratorios, bajo una rata fija del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento para el supuesto en que el librado aceptante incumpliera y se retardara en la obligación contraída para resarcir e indemnizar los daños y perjuicios que se le causaren al beneficiario y/o al legitimo portador de las letras de cambio en referencias.
Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que una vez vencido y presentado al cobro fuese pagado por el librado aceptante, sin embargo ha incumplido flagrantemente con los pagos de una deuda.
Procede a demandar por intimación al ciudadano Franco Bottoni B, en su condición de librado aceptante de las mencionadas letras de cambio, para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, o en su defcto, sea condenado a pagar las cantidades:
Primero: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.382.500,00) por concepto de capital de las letras de cambios de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Segundo: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 358.779,35) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el saldo de capital impagado, desde el día en que el capital de las letras debían ser pagadas, es decir, desde las fecha: ocho (08) de marzo de 2006, la primera letra de cambio; desde el veintisiete (27) de abril de 2006, la segunda letra de cambio y desde el siete (07) de mayo de 2006, la tercera letra de cambio hasta el 30 de mayo de 2007, a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
Tercero: La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.637,47), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de letras de cambios demandadas de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
Cuarto: En caso que haya oposición del intimado y se convierta el procedimiento en juicio ordinario, los intereses moratorio que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo.
Quinto: Se aplique la indexación o corrección monetaria.
Sexto: Las costas y costos del proceso.
Mediante auto dictado de fecha cuatro (04) de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades:
Primero: SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.382.500,00) por concepto de capital de las letras de cambios de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Segundo: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 358.779,35) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el saldo de capital impagado, desde el día en que el capital de las letras debían ser pagadas, es decir, desde las fecha: ocho (08) de marzo de 2006, la primera letra de cambio; desde el veintisiete (27) de abril de 2006, la segunda letra de cambio y desde el siete (07) de mayo de 2006, la tercera letra de cambio hasta el 30 de mayo de 2007, a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
Tercera: La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.637,47), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de letras de cambios demandadas de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
Cuarta: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1350.383,64) por concepto de costas, calculadas por el Tribunal.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió un año, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa haya permanecido paralizada por un año sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el caso sub iudice la causa se encontraba en la espera de citación de la parte demanda, la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda para que así la causa continuara su curso, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido un año desde el cuatro (04) de julio de 2007 a cuatro (04) de julio de 2008, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/aeg/dmm/mg.-
EXP: 34.253.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0506.-
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