REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente: 34669.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.006.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARÍA FREDA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.584.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.006, en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.447.
Esgrime la actora, que en fecha 02 de febrero de 2005 suscribió con la ciudadana ANGELICA MARÍA FREDA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.584, un contrato de arrendamiento por un vehículo mediante documento autenticado el día 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 05, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que Cumplió a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, hasta que el día 08 de septiembre de 2005, específicamente en la calle Mucuchíes con Paris de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, colisionó con un vehículo particular placas YDI-003, conducido por el ciudadano ROBERTO HERVATH, titular de la cédula de identidad V-15.725.675, ocasionándole daños materiales a ambos vehículos, tal como se evidencia en el Informe del Cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre.
Que le notificó del accidente a la ciudadana ANGELICA MARÍA FREDA ORTA, propietaria del vehículo, quien ordenó que el mismo lo trasladarán a un taller ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, tardándose varios días la reparación.
Que la arrendadora le exigió el pago de los días que tardaría el vehículo en el taller de acuerdo a lo establecido en el contrato, sin embargo, no pudo cumplir pues era su único sostén e ingresos diarios dependían del trabajo realizado con dicho vehículo.
Que la propietaria del vehículo ANGELICA MARÍA FREDA ORTA, quien de manera grosera le dijo que cubriría los gastos de la reparación, cuando dichos gastos serían pagados por la póliza que tiene el vehículo, y ésta decide sacar el vehículo del taller y le dijo que no daba más el vehículo para que trabajara, quedándose sin trabajo, en razón que él era taxista.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1474 y 1579 del Código Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANGELICA MARÍA FREDA ORTA, para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió más de treinta (30) días, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa haya permanecido paralizada por más de 30 días sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el caso sub iudice la causa se encontraba en la espera de citación de la parte demanda, la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda para que así la causa continuara su curso, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de ocho meses, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/mag.-
EXP: 34669.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0507.-
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